Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7725 – 2019
Radicación No. 104661
(Aprobado Acta No. 143)
Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Julián Leandro Flórez Aranzazu, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2019, que negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2016-00499.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
…Refiere el accionante que, instauró demanda ordinaria laboral, contra Jaime Arturo Tabima, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00499; que por descuido, no aportó dos certificaciones expedidas por el empleador, al momento de presentar la demanda, por lo que en la audiencia de recaudo de pruebas, al absolver interrogatorio de parte, aportó las mismas, pero el juez, «a instancias del apoderado de la demandada, no las aceptó»; que no obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia, dio por probados los extremos de la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $11.611.528, por concepto de cesantías e intereses, más las respectivas costas, de las demás pretensiones absolvió al empleador.
Contra la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, y previo a desatar la instancia, el Tribunal decretó unas pruebas de oficio, las cuales, una vez fueron evacuadas, se pronunció dicha Corporación a través de sentencia, modificando el extremo inicial del vínculo, pero además, dividió la relación laboral en diversos contratos, para finalmente revocar la condena que le fue impuesta al empleador, y desechar los restantes argumentos expuestos en la apelación del trabajador.
Manifestó que el Tribunal convocado, con su proceder violó el debido proceso, al desconocer los siguientes postulados:
1. La parte débil de la relación laboral es el trabajador.
2. Las pruebas de oficio se decretaron en favor del empleador.
3. A pesar de que el trabajador en audiencia de trámite juzgamiento había anunciado que tenía certificaciones que probaban que venía en continuidad, el Tribunal no decretó prueba de oficio a su favor.
4. Al momento de abordar el tema de la apelación, el Tribunal varió una decisión que ni siquiera había sido atacada por la demandada, lo que realmente le daba la competencia para resolver sobre ello.
Que contra la decisión del ad quem, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, pero no obstante «Le expresé a mi poderdante que si me allegaba las certificaciones de que vengo hablando en esta tutela, podría tratar de encausar nuevamente el proceso, por los rieles del derecho laboral»; que su poderdante le hizo llegar los recibos, y que «estos recibos podrían equilibrar la balanza de la justicia, que, de momento, se encuentra inclinada en favor del empleador, por una indebida aplicación de la ley laboral por parte de la justicia, en dos sentidos, vuelvo y reitero en el decreto y práctica de pruebas de oficio y en la potestad para abordar la apelación».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 18 de marzo del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado por Julián Leandro Flórez Aranzazu, por apoderado judicial.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado indicó que las conclusiones contenidas en la sentencia confutada vía constitucional no se advierten arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente entorno a la figura de la consonancia, ello no deriva a la Corte en sede de tutela a desconocer la labor autónoma y genuina del juzgador, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes. Debido a ello, la sola inconformidad interpretativa no conlleva a la prosperidad el amparo.
Iteró el juez a quo que la providencia objeto de reproche supra legal no tuvo una motivación caprichosa, por el contrario, goza de fundamento basado en la evaluación del nexo que ataba a las partes y los pagos que en realidad el empleador le hizo al trabajador. Además, el promotor de la súplica al momento de corrérsele traslado de la prueba de oficio decretada por la autoridad judicial de segunda instancia, la aceptó sin ninguna objeción, permitiéndole al juzgador deducir la existencia de varios contratos de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que cuando la agencia judicial de segundo orden abrió el proceso a pruebas, esto habilitaba al trabajador, hoy accionante, a aportar las pruebas que sustentaran su pretensión, empero, hizo caso omiso a tal estadio procesal y, por ende, no puede pretender por la acción de tutela remediar su propia incuria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, si bien no expresó la pretensión de su revocatoria, del contenido del disenso se puede inferir la misma.
Como soporte argumentativo a su recurso de impugnación, el recurrente esbozó que en el campo del derecho laboral, por expresa disposición de la Ley, se debe proteger la parte débil de la relación contractual, esto es al trabajador y, por ello, al ordenarse las pruebas de oficio, en sede de segunda instancia, a favor de los intereses del empleador y negarse a recibir las pruebas pretendidas de aducirse, se otorgaron garantías a un sujeto que no goza de ellas, en desmedro de los intereses del empleado, lo que indefectiblemente conllevó a la absolución de las pretensiones elevadas en demanda ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Julián Leandro Flórez Aranzazu, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal accionado, por la cual se modificó y revocó el numeral 1° y 2°, en su orden, de la sentencia de primera instancia adiada 6 de julio de 2017 emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso laboral con radicado 2016-00499, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso, si bien la parte actora no precisó expresamente la vía de hecho que se presenta, se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar la presencia de un defecto fáctico y procedimental absoluto, al considerar, en su criterio, i) que no se decretaron de oficio ni se valoraron pruebas – certificaciones de continuidad laboral – oportunamente aportadas y, ii) al desconocer el principio de consonancia que rige el recurso de alzada, por cuanto abordó temas que no fueron objeto de inconformidad por los apelantes, esto es, a la prestación laboral sin solución de continuidad.
2. En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental; ii) contra la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se denegó el recurso extraordinario de casación por no cumplir con la cuantía que avala el interés para recurrir; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 26 de febrero de 2019, esto es, transcurridos tan solo cinco meses de haberse proferido la sentencia que desató el recurso de apelación dentro del proceso laboral 2016-00449 – 25 de septiembre de 2018 -5; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por cuanto le fue negada la concesión del recurso extraordinario de casación; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
3. Conforme los disensos planteados, esta Sala abordará de manera separada su estudio, en aras de mantener un orden y para mejor entendimiento.
1. Del principio de consonancia.
1. Prevé el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo lo siguiente «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Respecto del tema aquí tratado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial en providencia SL2808-2018 (rad. 69550) ha precisado el contenido esencial del aludido principio, indicando lo siguiente:
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
2. Descendiendo al caso bajo examen y siguiendo las anteriores directrices, deviene necesario examinar el contenido del acto de impugnación desplegado por las partes procesales respecto de la providencia judicial dictada en sede de primera instancia dentro proceso ordinario laboral de radicado 2016-0499, en ese orden se tiene que la parte demandada como argumentos al recurso vertical expresó:
…sobre los puntos básicos de reconocimiento de los extremos de la relación laboral, más que todo el inicio de la relación laboral y, también discrepo en el no decreto de la prescripción en cuanto a las prestaciones sociales…cesantías e intereses a las cesantías…los testigos presentados por la parte demandante…esos dos creíbles que dice el despacho…en mi criterio estaban direccionados a decir lo que tenían que decir…difiero…el análisis que le dio el despacho…vinieron a ratificar lo de la demanda…son tan coordinados es difícil de creer…en ese sentido…la parte demandante no probó el inicio de la relación laboral…a esa declaratoria del extremo laboral de inicio de 1998 creo que no hubo pruebas coherentes, verdaderas frente a ese inicio…por no probada en este proceso. Frente a la prescripción…6(Se resalta)
En virtud de los derroteros expuestos, refulge con claridad que el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis laboral tuvo como motivo de inconformidad la fecha de inicio de la relación contractual, circunstancia que efectivamente facultaba al Tribunal accionado para revisar, valorar y decidir lo procedente en esa temática, como en efecto procedió.
Por consiguiente, el cuerpo colegiado demandado emitió su pronunciamiento con base en la censura propuesta por la parte demandada en el recurso de apelación, de modo tal que, podía dicho juzgador legítimamente examinar ese puntual aspecto, sin incurrir su decisión en vía de hecho alguna, como erradamente lo sostiene el promotor de la acción constitucional, por el contrario, se respetó el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPT y SS.
2. Del decreto de pruebas de oficio en sede de segunda instancia de los procesos laborales.
1. Frente al tema que rige el presente acápite, el artículo 54 del Código Adjetivo Laboral tiene previsto «Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».
De igual manera, el artículo 83 ibídem reza lo siguiente «Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» (Negrita fuera de texto original).
Respecto de la facultad probatoria en cabeza de los jueces laborales, la jurisprudencia especializada en la materia ha dicho:
Así las cosas, olvidó el Tribunal que las pruebas de oficio no suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al juez no le está permitido desplazar las cargas procesales que a éstas compete. Por ese camino, que la iniciativa judicial en materia de pruebas está limitada a aquellas que se consideren ‘útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo 178 del C.P.C.), o a las que tiendan a ‘evitar nulidades o providencias inhibitorias’ (artículo 37-4 ibídem), las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del trabajo, se contraen a las que se consideran ‘necesarias para resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83 C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que ni se contestó la demanda inicial, ni se sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por quien aportó unos medios de prueba fuera del término y en contra del procedimiento establecido para tal propósito, desconociendo de paso que los fallos judiciales deben siempre fundarse ‘en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ (artículo 174 ibídem). (CSJ SL6932-2016)
2. En ese orden de ideas, al revisar el cartulario probatorio, se observa que las certificaciones de las cuales se duele el accionante, no fueron allegadas regular y oportunamente al proceso laboral por desidia de la misma parte demandante, circunstancia que fue reconocida en el líbelo tutelar al siguiente tenor «…la falta de sentido común del demandante, este al momento de ingresar la demanda. Se abstuvo de entregarme dos certificaciones expedidas por su empleador en las cuales éste certifica que el precitado laboró de manera continua e ininterrumpidamente, conforme los hechos de la demanda».
En ese contexto, si bien el Tribunal accionado mediante auto de fecha 12 de septiembre de 20187, para mejor proveer, decretó pruebas de oficio que consideraba pertinentes para resolver los recursos de apelación interpuestos sometidos a su conocimiento, ello no convertía en imperiosa obligación de habilitar la aducción de los medios de pruebas de los que se queja el accionante, por cuanto a voces del artículo 83 en cita, tales piezas documentales no fueron pedidas por el interesado ante la primera instancia en el momento oportuno, siendo este en la presentación de la demanda8, tratándose de la parte demandante, como lo dispone el canon 26-3 del C.P.T. y S.S., pues actuar de manera contraria por las autoridades judiciales y proceder a apreciar un medio suasorio inoportuno resulta violatorio del artículo 29 constitucional que pregona la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Ante ese panorama, no puede pretender la parte actora sacar provecho de su renuencia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:
“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
“En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política” (Se resalta) (CC T-1231 de 2008).
Como colofón de lo precedente, no se cumplen los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional, en tanto que los yerros enrostrados por el accionante se centran exclusivamente en interpretaciones o valoraciones jurídicas erradas, que no alcanzan a derruir la no doble sino triple, presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal decisión le es inherente.
De manera tal, que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que permita acudir al mecanismo excepcional escogido, por cuanto la providencia judicial censurada obedeció a una labor de valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, en el asunto no se avizora.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32 y 33, cuaderno 2 de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 131, cuaderno 1 de primera instancia.
6 Record 27´36´´ audio 20170706141343 (1) cd anexo cuaderno de segunda instancia.
7 Anexo en Cd visible en cuaderno de segunda instancia.
8 Folio 6 y 7 cuaderno 1 de primera instancia.