Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7724 – 2019
Radicación No. 104804
(Aprobado Acta No. 143)
Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gerardo Angarita Lizarazo contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019, que negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Empresa Colombiana de Petróleos – en adelante Ecopetrol S.A. -, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio a los Juzgados Primero y Transitorio Laborales del Circuito de Barrancabermeja, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2014-00142.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
…refiere el promotor que formuló demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 y 1998. Subsidiariamente, pidió que se le otorgara el aludido derecho pensional bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que presentó dichas solicitudes debido a que el 30 de enero de 1996 sufrió un accidente de trabajo que le causó una pérdida de capacidad laboral del 80%, razón por la que considera que el término transcurrido «entre el 10 de junio de 1996 (fecha de la terminación del contrato de trabajo) y 28 de octubre de 1997 (fecha de expedición de concepto desfavorable de rehabilitación)» debe contabilizársele para completar el tiempo que exige la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para obtener la pensión de invalidez.
Indicó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que remitió el expediente al Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de ese lugar, quien en proveído de 11 de diciembre de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 7 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir, entre otras cosas, que las documentales aportadas no dan cuenta que la relación laboral se haya extendido durante el lapso mencionado.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, contrariaron el principio de congruencia, pues asegura que «omitieron realizar pronunciamiento de fondo de la integralidad de las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que, subsidiariamente se pretendió la declaración del derecho y reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993».
Agregó que debe concederse aquella acreencia, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos para ello.
Añadió que se abstuvo de formular recurso de casación debido a que «[su] apoderada judicial [le] hizo entrega del caso argumentando que no se encontraba capacitada para presentar[lo]».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 3 de abril del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado por Gerardo Angarita Lizarazo.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado apuntó que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto a pesar de contar el actor con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, omitió su empleo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria.
De igual modo, el juez a quo indicó que el accionante al considerar la falta de decisión frente a uno de los puntos sustanciales de la demanda laboral ordinaria, contaba con la figura de la adición del fallo prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, empero, omitió su empleo.
Por último, el cuerpo colegiado de conocimiento primigenio advirtió que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite de manera excepcional el resguardo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, con la finalidad que al operador jurídico que competa el conocimiento realice una valoración objetiva y adopte la decisión pertinente, siendo los argumentos del recurso de alzada los mismo previstos en el líbelo tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Gerardo Angarita Lizarazo contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 7 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso laboral ordinario de radicado 68081 31 05001 2014 000142, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto procedimental absoluto, al considerar que se desconoció el principio de congruencia, por cuanto se omitió pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria elevada en el líbelo demandatorio laboral, dirigida a obtener pensión de invalidez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» y, ii) «Que el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible», siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida.
3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:
En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
De esta manera, valga anotar que mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
4. Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, la misma parte actora y la accionada Ecopetrol S.A. enseñaron que contra la providencia judicial confutada en este estadio procesal no se interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial, el recurso extraordinario de casación, que legalmente procedía por cuanto la cuantía del proceso laboral – $150.000.000 -5 excedía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente6, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria.
Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia extraordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
5. En lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse que este presupuesto guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad de la acción de tutela, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora.
Así las cosas, en el caso bajo examen, comoquiera que la parte actora arguyó que la providencia judicial demandada omitió pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de emolumento pensional, esta Sala, al igual que lo sostuvo el juez a quo¸ considera que el hoy accionante omitió invocar en el momento procesal oportuno la irregularidad jurídica que hoy denuncia, olvidando que el mismo ordenamiento jurídico colombiano consagró en el artículo 287 del Código General del Proceso – aplicable a procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. – que cuando la autoridad judicial omita resolver un punto del litigio, la parte interesada, dentro del término de ejecutoria de la providencia, podrá solicitar la expedición de proveído complementario.
6. Desde esa perspectiva jurídica, a criterio de la Sala, la discusión que pueda surgir respecto a la existencia o no de un perjuicio irremediable se torna improcedente, toda vez que emitir una orden de protección constitucional de carácter transitorio, con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el asunto jurídico, requiere de manera imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, situación que no sucede en presente caso, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997:
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
Entonces, al desechar el libelista la oportunidad y los recursos o mecanismos judiciales previstos a su favor para formular cualquier tipo de censura contra la providencia que desató el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral. Ello no puede suplirse por vía del amparo constitucional, ya que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
7. Por consiguiente, es dable concluir que el accionante, pese a contar con la oportunidad procesal y las herramientas judiciales idóneas para ello, bajo su propia voluntad decidió no someter a consideración de los jueces naturales el argumento jurídico que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del mecanismo excepcional de protección constitucional.
8. Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 18), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 63 a 67, cuaderno 2 de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 15, cuaderno 1 de primera instancia.
6 Salario mínimo legal mensual vigente año 2019 ($828.116) x 120 = $99.373.920