STP7724-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7724  – 2019  

Radicación  No. 104804  

(Aprobado  Acta No.  143)  

Bogotá.  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gerardo  Angarita Lizarazo  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019,  que  negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como  recurrente contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  la  Empresa Colombiana de Petróleos – en adelante Ecopetrol  S.A. -, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y al  debido proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a los  Juzgados Primero y Transitorio Laborales del Circuito de  Barrancabermeja, así como a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral de radicado 2014-00142.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

…refiere  el promotor que formuló demanda ordinaria laboral contra la  Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el  propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez establecida en la Convención  Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 y 1998.  Subsidiariamente, pidió que se le otorgara el aludido derecho  pensional bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993.  

Manifiesta  que presentó dichas solicitudes debido a que el 30 de enero de  1996 sufrió un accidente de trabajo que le causó una  pérdida de capacidad laboral del 80%, razón por la que  considera que el término transcurrido «entre el 10 de  junio de 1996 (fecha de la terminación del contrato de  trabajo) y 28 de octubre de 1997 (fecha de expedición de  concepto desfavorable de rehabilitación)» debe  contabilizársele para completar el tiempo que exige la  mencionada Convención Colectiva de Trabajo para obtener la  pensión de invalidez.  

Indicó  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que remitió  el expediente al Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de ese  lugar, quien en proveído de 11 de diciembre de 2017 desestimó  las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en  juicio apeló ante la Sala Laboral del tribunal Superior de  Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 7 de febrero de 2019 confirmó  la determinación de primer grado, al advertir, entre otras  cosas, que las documentales aportadas no dan cuenta que la relación  laboral se haya extendido durante el lapso mencionado.  

Sostuvo  el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus  prerrogativas superiores y, a su vez, contrariaron el principio de  congruencia, pues asegura que «omitieron realizar  pronunciamiento de fondo de la integralidad de las pretensiones  formuladas en la demanda, toda vez que, subsidiariamente se pretendió  la declaración del derecho y reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993».  

Agregó  que debe concederse aquella acreencia, toda vez que cumplió  con los requisitos establecidos para ello.  

Añadió  que se abstuvo de formular recurso de casación debido a que  «[su] apoderada judicial [le] hizo entrega del caso  argumentando que no se encontraba capacitada para presentar[lo]».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 3 de abril del año en  curso, negó el amparo constitucional impetrado por Gerardo  Angarita Lizarazo.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado apuntó que en el presente asunto se desconoció  el principio de subsidiariedad, por cuanto a pesar de contar el actor  con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación,  omitió su empleo sin justificación alguna, hecho de  marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones  que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo  censurado, referentes al reconocimiento de un derecho pensional y,  por tanto, la acción de tutela no puede ser ejercida como un  medio supletorio para excusarse de su propia incuria.  

De  igual modo, el juez a  quo indicó  que el accionante al considerar la falta de decisión frente a  uno de los puntos sustanciales de la demanda laboral ordinaria,  contaba con la figura de la adición del fallo prevista en el  artículo 287 del Código General del Proceso, empero,  omitió su empleo.  

Por último,  el cuerpo colegiado de conocimiento primigenio advirtió que en  el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que posibilite de manera excepcional el  resguardo constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del plazo legal,  con la finalidad que al operador jurídico que competa el  conocimiento realice una valoración objetiva y adopte la  decisión pertinente, siendo los argumentos del recurso de  alzada los mismo previstos en el líbelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Gerardo          Angarita Lizarazo          contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia calendada 7 de febrero de 2019 proferida          por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,          por          la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida          al interior del proceso laboral ordinario de radicado 68081 31 05001          2014 000142, se configuran los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto,          debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar          concederse el amparo constitucional invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso se encuentra          que la censura constitucional propuesta por la parte actora se          dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto          procedimental absoluto, al considerar que se desconoció el          principio de congruencia, por cuanto se omitió          pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria elevada          en el líbelo demandatorio laboral, dirigida a obtener pensión          de invalidez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.  

            

2. En          el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y          la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge          con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con          los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable» y, ii) «Que          el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible»,          siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí          vertida.  

            

3. En          relación con lo anterior, conforme          a la literalidad del inciso 4º del artículo 86          constitucional, la acción de tutela comporta un carácter          subsidiario o residual consistente en que “Esta          acción solo procederá cuando el afectado no disponga          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,          por          tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de          procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al          tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º          del Decreto 2591 de 1991 (CC          T-282 de 2012).  

En  ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha dejado por sentado:  

En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

De  esta manera, valga anotar que mentado  carácter no puede ser concebido únicamente como un  requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera  garantía constitucional dirigida a preservar la armonía  del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la  acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente  concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y  caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo  o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil  y expedito (CC T – 471 de 2017).  

            

4. Bajo          tal derrotero, descendiendo al sub          lite, la misma          parte actora y la accionada Ecopetrol          S.A. enseñaron          que contra la providencia judicial confutada en este estadio          procesal no se          interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial,          el recurso extraordinario de casación, que legalmente          procedía por cuanto la          cuantía del          proceso laboral – $150.000.000          -5          excedía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo          legal mensual vigente6,          herramienta          judicial a través de la cual podía invocar las razones          que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión          ordinaria.  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia  voluntad dejó precluir la instancia extraordinaria para  exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus  derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

            

5. En          lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el          respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse          que este presupuesto guarda          estrecha relación de conexidad con el principio de          residualidad de la acción de tutela, por cuanto el proceso          judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial          primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de          hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se          censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora.  

Así  las cosas, en el caso bajo examen, comoquiera que la parte actora  arguyó que la providencia judicial demandada omitió  pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria de  reconocimiento de emolumento pensional, esta Sala, al igual que lo  sostuvo el juez a  quo¸ considera  que el hoy accionante omitió invocar en el momento procesal  oportuno la irregularidad jurídica que hoy denuncia, olvidando  que el mismo ordenamiento jurídico colombiano consagró  en el artículo 287 del Código General del Proceso –  aplicable a  procesos laborales por remisión expresa del artículo  145 del C.P.T.S.S.  – que cuando la autoridad judicial omita resolver un punto del  litigio, la parte interesada, dentro del término de ejecutoria  de la providencia, podrá solicitar la expedición de  proveído complementario.  

            

6. Desde          esa perspectiva jurídica, a criterio de la Sala, la discusión          que pueda surgir respecto a la existencia o no de un perjuicio          irremediable se torna improcedente,  toda vez que emitir una orden          de protección constitucional de carácter transitorio,          con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente          sobre el asunto jurídico, requiere de manera imprescindible          la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento          permitía definir la controversia jurídica en forma          permanente, situación que no sucede en presente caso, tal          como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia          SU – 111 de 1997:  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

Entonces,  al  desechar el libelista la oportunidad y los recursos o mecanismos  judiciales previstos a su favor para formular cualquier tipo de  censura contra la providencia que desató el recurso de  apelación en el proceso ordinario laboral. Ello no puede  suplirse por vía del amparo constitucional, ya que no fue  instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la  solicitud de protección constitucional para subsanar el  descuido pretérito.  

            

7. Por          consiguiente, es dable concluir que el accionante, pese a contar con          la oportunidad procesal y las herramientas judiciales idóneas          para ello, bajo su propia voluntad decidió no someter a          consideración de los jueces naturales el argumento jurídico          que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del          mecanismo excepcional de protección constitucional.  

            

8. Debido          a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de          amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad y del          deber de denunciar la          vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez          natural, dicha situación          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o          configuración de alguna de las causales específicas de          procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias          judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC T-012 de 18), por          tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen          improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado          constitucional de primera instancia.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  3 de abril de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          63 a 67, cuaderno 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio 15,          cuaderno 1 de primera instancia.  

6          Salario mínimo          legal mensual vigente año 2019 ($828.116) x 120 = $99.373.920  

      

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