Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7619-2019
Radicación n°104694
Acta 141.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Zita de Dios Perdomo Parra, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1:
[…] Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a esta última a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 22 de enero de 2019 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. Contra esta providencia la demandante impetró recurso extraordinario de casación.
Indica que el 13 de febrero de 2019, el juez colegiado devolvió el expediente al despacho de origen sin resolver sobre la procedencia del recurso de casación, razón por la cual, en su sentir, la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Alega que en la sentencia de segunda instancia se presentó defecto fáctico, toda vez que con la documental obrante en el plenario se demostró que existió una presión en el traslado de régimen; que no se entregó una proyección pensional de manera previa, y que no se brindó información completa manifestándole las ventajas y desventajas en su caso concreto.
Concluye que la autoridad judicial convocada no podía inferir que por la simple firma del formulario, se encontraba satisfecho el deber de información «sin ponderar el acervo probatorio que demostraba todo lo contrario».
Alega la accionante que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia relativa a la nulidad de traslado y que, en todo caso, no indicó los fundamentos por los que se apartaba del precedente judicial.
Califica la decisión del Tribunal de desconocer el precedente judicial:
(…) establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón del 22 de noviembre de 2011, Expediente 33083, como máximo órgano de cierre en su jurisdicción, jurisprudencia que se ha mantenido reiterada y pacífica desde esa fecha. En cuya providencia se estableció la posibilidad de la declaratoria de anualidad de la afiliación y la inversión de la carga de la prueba cuando la persona se encontraba en el régimen de transición y no se le brindó la información suficiente respecto de la afectación del derecho pensional (…)
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión en remplazo de la dictada el 22 de enero de 2019.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 27 de marzo de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el apoderado de Zita de Dios Perdomo Parra.
Lo anterior en consideración a que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de enero de 2019, se presentó recurso extraordinario de casación, mismo que actualmente está en trámite.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 26 de abril de 2018 y, como consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la actora, absolviéndose de ellas a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desconoció garantías fundamentales.
5. Frente a dicho planteamiento, se ha de precisar que se constató, tanto en la página web de la Rama Judicial, como por medio de comunicación telefónica con la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado2, que, en efecto, en auto del 8 de abril del cursante, se remitió la alzada al denominado «grupo de casaciones», a fin de resolverse respecto de la procedencia de la casación interpuesta.
6. Es decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, puede dirigir peticiones tendientes a insistir en la procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante la Sala de Casación Laboral.
7. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
8. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003):
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
9. Así entonces, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
10. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 37 segundo cuaderno tutela primera instancia.
2 Folios 3 al 5 del tercer cuaderno de tutela.