STP7619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7619-2019  

Radicación  n°104694  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Zita  de Dios Perdomo Parra,  por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de marzo  de 2019, por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el  Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de  esta ciudad,  trámite  al que se vinculó a la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y  a la  Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

[…] Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y  Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado  del régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a esta  última a reconocer, liquidar y pagar la pensión de  vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de  abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.  Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada  interpuso recurso de apelación.  

Señala  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió  fallo de 22 de enero de 2019 a través del cual revocó  la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a  las convocadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.  Contra esta providencia la demandante impetró recurso  extraordinario de casación.  

Indica que el  13 de febrero de 2019, el juez colegiado devolvió el  expediente al despacho de origen sin resolver sobre la procedencia  del recurso de casación, razón por la cual, en su  sentir, la accionada incurrió en un defecto procedimental  absoluto.  

Alega que en la  sentencia de segunda instancia se presentó defecto fáctico,  toda vez que con la documental obrante en el plenario se demostró  que existió una presión en el traslado de régimen;  que no se entregó una proyección pensional de manera  previa, y que no se brindó información completa  manifestándole las ventajas y desventajas en su caso concreto.  

Concluye que la  autoridad judicial convocada no podía inferir que por la  simple firma del formulario, se encontraba satisfecho el deber de  información «sin ponderar el acervo probatorio que  demostraba todo lo contrario».  

Alega la  accionante que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia  relativa a la nulidad de traslado y que, en todo caso, no indicó  los fundamentos por los que se apartaba del precedente judicial.  

Califica la  decisión del Tribunal de desconocer el precedente judicial:  

(…)  establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala  Casación Laboral M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón del  22 de noviembre de 2011, Expediente 33083, como máximo órgano  de cierre en su jurisdicción, jurisprudencia que se ha  mantenido reiterada y pacífica desde esa fecha. En cuya  providencia se estableció la posibilidad de la declaratoria de  anualidad de la afiliación y la inversión de la carga  de la prueba cuando la persona se encontraba en el régimen de  transición y no se le brindó la información  suficiente respecto de la afectación del derecho pensional (…)  

De conformidad  con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá proferir una nueva decisión en remplazo de la  dictada el 22 de enero de 2019.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 27 de marzo de 2019 resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el  apoderado de Zita  de Dios Perdomo Parra.  

Lo anterior en  consideración a que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, puesto que contra el fallo de segunda instancia  proferido el 22 de enero de 2019, se presentó recurso  extraordinario de casación, mismo que actualmente está  en trámite.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  de la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que  uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer, si la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual se revocó el fallo proferido el 26 de abril  de 2018 y, como consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la  actora, absolviéndose de ellas a la Administradora Colombiana  de Pensiones –COLPENSIONES- y a la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., desconoció  garantías fundamentales.  

5. Frente  a dicho planteamiento, se ha de precisar que se  constató, tanto en la página web de la Rama Judicial,  como por medio de comunicación telefónica con la  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado2,  que, en efecto, en auto del 8 de abril del cursante, se remitió  la alzada al denominado «grupo  de casaciones»,  a fin de resolverse respecto de la procedencia de la casación  interpuesta.  

6. Es  decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en  concreto, puede dirigir peticiones tendientes a insistir en la  procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante la  Sala de Casación Laboral.  

7. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

8. Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

9. Así  entonces, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías  ordinarias, máxime cuando no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

10.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 37          segundo cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folios          3 al 5 del tercer cuaderno de tutela.      

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