STP7622-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7622-2019  

Radicación  n°104646  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Jesús  Humberto Benavidez Ortiz,  frente al fallo proferido el 2 de abril de 2019, por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la  seguridad social, a la indexación de la primera mesada  pensional y a no ser discriminado, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados  Tercero y Veinticuatro Laborales del Circuito de  esta ciudad,  trámite  al que se vinculó al Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  –FONCEP-.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

Refiere  el accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  le reconoció la pensión sanción, en sentencia  del 30 de julio de 1998, la cual fue confirmada el 3 de septiembre de  igual anualidad, por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de  Bogotá, modificando la cuantía de la mesada a  reconocer.  

Agregó  que, posteriormente adelantó proceso ordinario laboral, ante  el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo la  indexación de la pensión sanción, y que mediante  providencia de fecha 11 de septiembre de 2018, ese despacho judicial,  declaró probada la excepción de cosa juzgada.  

Acotó  además que,  

[…]  En cuanto al tema de la indexación, expresó la  sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá  en la sentencia del 30 de junio de 1998: Resulta innegable que no  existe suma alguna sobre la cual pueda recaer la indexación,  toda vez que la única condena obedece a la pensión  sanción, sobre la cual resulta inaplicable esta figura de la  corte jurisprudencial, puesto que a partir de la Ley 100 de 1993 se  estableció el pago de intereses, cuando quiera que el  reconocimiento de la pensión de jubilación se haga en  forma tardía. Circunstancia que no ocurre en el presente caso,  ya que la disputa entre las partes se centró en establecer si  efectivamente el demandante tenía derecho al reconocimiento de  la pensión sanción. Disputa que solo hasta ahora se  dirime con el presente fallo. En consecuencia, no resulta procedente  condenar a la demandada por este concepto.  

Manifiesta  que, tanto el Juzgado 24 Laboral del Circuito, como el Tribunal  Superior de Bogotá en su providencia del 12 de marzo de 2019,  desconocieron el hecho de que la demanda mediante la cual se solicitó  la indexación de la primera mesada pensional, se soportó  en un hecho nuevo que es la sentencia de la Corte Constitucional C  891 A de 2006; que el FONCEP, ha venido conciliando la pretensión  de indexación de la pensión sanción, razón  por la que se siente discriminado, siendo que dicho fondo, ha sido ya  condenado por ese alto tribunal, a indexar la primera mesada  pensional de la pensión sanción, tutelando derechos a  pensionados pertenecientes a dicho fondo.  

Aduce  que, el único medio de defensa con que cuenta en la  actualidad, es esta acción de tutela, y que las autoridades  judiciales convocadas, desconocieron el precedente jurisprudencial,  al declarar probada la excepción de cosa juzgada.  

Con  base en lo narrado, formula las siguientes peticiones:  

1)  Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad  social, derecho a no ser discriminado, a la igualdad de  oportunidades, debido proceso, el derecho a la indexación de  la primera mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C 891 A 2006  proferida por la Corte Constitucional, y los demás que me han  sido conculcados.  

2)  Como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá,  que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a  partir de la notificación del fallo respectivo, DEJE SIN  EFECTOS la providencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil  diecinueve (2019), mediante la cual se confirmó la providencia  proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá que  declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del  proceso ordinario No.11001310502420160033301 adelantado en el Juzgado  24 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, proceda a  dictar la providencia que declare probada la excepción de cosa  juzgada, teniendo en cuenta que se ha desconocido el precedente  jurisprudencial, de obligatorio cumplimiento.  

3)  En subsidio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP,  tiene una política de conciliación de la indexación  de la pensión sanción, se ordene al referido Fondo que,  dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir  de la notificación del fallo respectivo, proceda a indexar la  primera mesada pensional de la pensión sanción que se  me viene pagando.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 2 de abril de 2019, resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por  Jesús  Humberto Benavidez Ortiz.  

Lo anterior en  consideración de que las decisiones confutadas por esta vía  son razonables y ajustadas a los parámetros legales aplicables  al caso, pues se verificó que, en efecto, el actor ya había  presentado demanda laboral para el reconocimiento de la indexación  de su primera mesada pensional, y por ende, razón le asiste a  las autoridades demandadas, al declarar probada la excepción  previa de cosa juzgada.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  de la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Según el precepto 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

4.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales.  

5.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los  derechos fundamentales  de Jesús  Humberto Benavidez Ortiz,  con la expedición de los autos de primera -11  de septiembre de 2018- y  segunda instancia –12  de marzo de 2019-,  por medio de los cuales se negó la pretensión de  indexación de la pensión sanción, y se declaró  probada la excepción previa de cosa juzgada.  

6. Pues bien, al  margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundamentaron su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

7. Así, el  juez laboral de primera instancia consideró que, analizadas  las pruebas en conjunto se evidenciaba que la indexación de la  pensión no era procedente, por cuanto el actor inició  distintas demandas laborales, entre ellas la adelantada en el Juzgado  16 Laboral del Circuito, autoridad que mediante sentencia del 20 de  febrero de 2015 se pronunció respecto de la indexación  de la pensión sanción, y declaró probada la  excepción de cosa juzgada, para lo cual tomó como base  la sentencia emitida el 30 de julio de 1998.  

8. A más de  ello, precisó que en otra de las causas adelantadas por Jesús  Humberto Benavidez Ortiz,  esto es, la conocida por el Juzgado Cuarto, el precitado elevó  la misma solicitud, pero posteriormente desistió del asunto,  figura esta cuyo efecto es el mismo del fallo y hace tránsito  a cosa juzgada, esto al tenor del canon 342 del Código de  Procedimiento Civil.  

9. Por esos  motivos, el juez de primera instancia en la decisión aquí  confutada -11  de septiembre de 2018-, desestimó  la demanda interpuesta y declaró probada la excepción  previa de cosa juzgada, determinación frente a la que  Benavidez  Ortiz  interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala  Laboral del Tribunal, autoridad que en providencia del 12 de marzo de  2019, confirmó lo resuelto, para lo cual adujo que:  

Es  evidente que el demandante ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá, solicitó la indexación de la primera  mesada pensional que pretende con esta acción, la cual impetró  en contra de la demandada FONCEP, pues el Juez 16 Laboral allí  estableció que el anterior trámite de dicho proceso en  el Juzgado 4 Laboral del Circuito, se llevó demanda bajo los  mismos presupuestos de la que desistió el demandante, con lo  anterior, es claro para la Sala que existen los elementos  característicos de cosa juzgada.  

Aunado  a lo anterior, en el CD que aparece a folio 131, se encuentra la  sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá  proferida el 31 de julio de 2003, en la que se establece claramente  que el demandante desistió de la demanda y en consecuencia las  correspondientes pretensiones allí invocadas […] Por  último, en cuanto a la aplicación de las sentencias  proferidas por la Corte Suprema de Justicia, debe indicarse que a las  mismas no puede darse aplicación, máxime, cuando es  evidente que procede la excepción de cosa juzgada propuesta  por la demandada, lo cual ya fue estudiado en otra oportunidad por  esta misma Corporación.  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y  permiten que las providencias censuradas sean inmutables por el  sendero de éste accionamiento.  

11. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

12. Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

13. Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

14.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 43          segundo cuaderno tutela primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *