Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7622-2019
Radicación n°104646
Acta 141.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Jesús Humberto Benavidez Ortiz, frente al fallo proferido el 2 de abril de 2019, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a no ser discriminado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Tercero y Veinticuatro Laborales del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1:
Refiere el accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció la pensión sanción, en sentencia del 30 de julio de 1998, la cual fue confirmada el 3 de septiembre de igual anualidad, por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá, modificando la cuantía de la mesada a reconocer.
Agregó que, posteriormente adelantó proceso ordinario laboral, ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo la indexación de la pensión sanción, y que mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2018, ese despacho judicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Acotó además que,
[…] En cuanto al tema de la indexación, expresó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 30 de junio de 1998: Resulta innegable que no existe suma alguna sobre la cual pueda recaer la indexación, toda vez que la única condena obedece a la pensión sanción, sobre la cual resulta inaplicable esta figura de la corte jurisprudencial, puesto que a partir de la Ley 100 de 1993 se estableció el pago de intereses, cuando quiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación se haga en forma tardía. Circunstancia que no ocurre en el presente caso, ya que la disputa entre las partes se centró en establecer si efectivamente el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Disputa que solo hasta ahora se dirime con el presente fallo. En consecuencia, no resulta procedente condenar a la demandada por este concepto.
Manifiesta que, tanto el Juzgado 24 Laboral del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá en su providencia del 12 de marzo de 2019, desconocieron el hecho de que la demanda mediante la cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, se soportó en un hecho nuevo que es la sentencia de la Corte Constitucional C 891 A de 2006; que el FONCEP, ha venido conciliando la pretensión de indexación de la pensión sanción, razón por la que se siente discriminado, siendo que dicho fondo, ha sido ya condenado por ese alto tribunal, a indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción, tutelando derechos a pensionados pertenecientes a dicho fondo.
Aduce que, el único medio de defensa con que cuenta en la actualidad, es esta acción de tutela, y que las autoridades judiciales convocadas, desconocieron el precedente jurisprudencial, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones:
1) Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derecho a no ser discriminado, a la igualdad de oportunidades, debido proceso, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C 891 A 2006 proferida por la Corte Constitucional, y los demás que me han sido conculcados.
2) Como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario No.11001310502420160033301 adelantado en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, proceda a dictar la providencia que declare probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que se ha desconocido el precedente jurisprudencial, de obligatorio cumplimiento.
3) En subsidio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, tiene una política de conciliación de la indexación de la pensión sanción, se ordene al referido Fondo que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción que se me viene pagando.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 2 de abril de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Jesús Humberto Benavidez Ortiz.
Lo anterior en consideración de que las decisiones confutadas por esta vía son razonables y ajustadas a los parámetros legales aplicables al caso, pues se verificó que, en efecto, el actor ya había presentado demanda laboral para el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, y por ende, razón le asiste a las autoridades demandadas, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
2. Según el precepto 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales.
5. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de Jesús Humberto Benavidez Ortiz, con la expedición de los autos de primera -11 de septiembre de 2018- y segunda instancia –12 de marzo de 2019-, por medio de los cuales se negó la pretensión de indexación de la pensión sanción, y se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
6. Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundamentaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
7. Así, el juez laboral de primera instancia consideró que, analizadas las pruebas en conjunto se evidenciaba que la indexación de la pensión no era procedente, por cuanto el actor inició distintas demandas laborales, entre ellas la adelantada en el Juzgado 16 Laboral del Circuito, autoridad que mediante sentencia del 20 de febrero de 2015 se pronunció respecto de la indexación de la pensión sanción, y declaró probada la excepción de cosa juzgada, para lo cual tomó como base la sentencia emitida el 30 de julio de 1998.
8. A más de ello, precisó que en otra de las causas adelantadas por Jesús Humberto Benavidez Ortiz, esto es, la conocida por el Juzgado Cuarto, el precitado elevó la misma solicitud, pero posteriormente desistió del asunto, figura esta cuyo efecto es el mismo del fallo y hace tránsito a cosa juzgada, esto al tenor del canon 342 del Código de Procedimiento Civil.
9. Por esos motivos, el juez de primera instancia en la decisión aquí confutada -11 de septiembre de 2018-, desestimó la demanda interpuesta y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación frente a la que Benavidez Ortiz interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal, autoridad que en providencia del 12 de marzo de 2019, confirmó lo resuelto, para lo cual adujo que:
Es evidente que el demandante ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó la indexación de la primera mesada pensional que pretende con esta acción, la cual impetró en contra de la demandada FONCEP, pues el Juez 16 Laboral allí estableció que el anterior trámite de dicho proceso en el Juzgado 4 Laboral del Circuito, se llevó demanda bajo los mismos presupuestos de la que desistió el demandante, con lo anterior, es claro para la Sala que existen los elementos característicos de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, en el CD que aparece a folio 131, se encuentra la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 31 de julio de 2003, en la que se establece claramente que el demandante desistió de la demanda y en consecuencia las correspondientes pretensiones allí invocadas […] Por último, en cuanto a la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, debe indicarse que a las mismas no puede darse aplicación, máxime, cuando es evidente que procede la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, lo cual ya fue estudiado en otra oportunidad por esta misma Corporación.
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento.
11. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
13. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
14. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 43 segundo cuaderno tutela primera instancia.