STP7615-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7615-2019  

Radicación  n° 104835  

Acta   132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Saúl Eduardo Quintero Guzmán en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, legalidad, presunción de inocencia, favorabilidad,  defensa técnica e imparcialidad judicial. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal objeto de escrutinio, así como la Fiscalía 23  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

1. LA DEMANDA  

En contra del  accionante se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, trámite que conoce el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá.  

Refiere  que la titular de dicha dependencia judicial ha cercenado sus  derechos fundamentales, en razón a que no le ha permitido a su  abogado defensor ejercer su labor defensiva, al no facilitarle el  tiempo y las oportunidades suficientes para preparar su defensa;  además le indicó al actor que debe cambiar de defensor  so pena de asignarle uno de la defensoría pública, pues  a juicio de la funcionaria el profesional no está debidamente  preparado en el Sistema Penal Acusatorio. Igualmente, indica que en  varias ocasiones la funcionaria se sale de sus cabales y rompe el  protocolo propio de una audiencia judicial.  

Por  todos estos comportamientos, el defensor promovió denuncia  penal contra la juez de conocimiento, actuación que adelanta  la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Bogotá; al  tiempo que la recusó, pues considera que la directora del  juicio público no es imparcial, ya que en todos sus  pronunciamientos irrespeta su presunción de inocencia, impide  el ejercicio adecuado de su defensa y le indica indebidamente que  debe relevar a su apoderado.  

La  Juez 12 penal del Circuito de Bogotá no aceptó la  recusación, y al encontrarla abiertamente infundada, remitió  copias para que se investigara la conducta de su abogado, William  Andrés López Mosquera.  

La  anterior decisión fue ratificada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 12 de abril de 2019,  contra la cual el accionante promueve la presente acción de  tutela, pues considera que la Corporación no tuvo en cuenta  las pruebas obrantes en la actuación, principalmente, la  denuncia interpuesta por su defensor en contra de la juez de  conocimiento, que se adelanta ante la Fiscalía 23 Delegada  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Con  fundamento en los hechos antes descritos, solicita que se deje sin  efecto el auto que declaró infundada la recusación  contra la funcionaria accionada, y en consecuencia, se ordene al  Tribunal de Bogotá, emitir nueva decisión conforme a  los parámetros que rigen el instituto de impedimentos y  recusaciones.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Fiscal 351  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales, informa que se han  respetado todas las garantías procesales que le asiste al  procesado, y que incluso cuenta con la posibilidad de acudir a las  mismas instancias al interior del proceso penal para controvertir  cualquier irregularidad que tenga conocimiento.  

No  encuentra que la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá  tenga alguna animadversión en contra del abogado defensor,  incluso, la funcionaria propende por una adecuada representación  judicial en favor de los intereses del procesado; sin embargo, en  razón a que actualmente se encuentra cursando denuncia en su  contra, estima prudente que la juez de conocimiento no siga  adelantando el expediente penal.  

2.  La Defensora Pública designada para la representación  judicial de las víctimas sostiene que en el trámite  penal en cuestión no se han vulnerado los derechos que le  asisten al accionante, al contrario, encuentra que se le ha  garantizado suficiente tiempo para la preparación de su  defensa.  

No  obstante, advierte que el abogado de confianza ha torpedeado las  actuaciones, pues pretende revivir etapas procesales ya finiquitadas,  también aplaza constantemente la realización de las  audiencias correspondientes, ni justifica debidamente su  inasistencia.  

Insiste en que la  acción de tutela no puede utilizarse de forma caprichosa pues  existen los medios idóneos al interior de la actuación  penal en los que puede exponer sus desavenencias.  

3.  La Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá al exponer un recuento  del trámite procesal surtido, advierte que se ha programado en  cinco oportunidades la audiencia preparatoria (19 de diciembre de  2018, 11 de febrero, 12 de marzo, 1º de abril y 20  de mayo de  2019) en las cuales, el abogado de confianza afirma no estar  preparado, o eleva peticiones a todas luces impertinentes, y  finalmente insiste en la recusación infundada contra la  funcionaria.  

Reconoce  que el 1 de abril del presente año, reiteró si postura  tendiente a que ante la continuada conducta procesal del abogado  defensor y su evidente desconocimiento del Sistema Procesal Penal,  designaría un profesional de la Defensoría Pública  que representara los intereses del procesado; sin embargo, tal  postura nace en aras de garantizar al detenido una debida defensa  técnica.  

Indica  que conocida la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá, que declaró infundada la recusación en  su contra, programó la continuación de la audiencia  preparatoria el 20 de mayo del presente año, día en el  cual el profesional del derecho no asistió ni justificó  su inasistencia, pese a estar debidamente notificado.  

Insiste en la  ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor y  comparte los argumentos esposados por su superior jerárquico  para declarar infundada la recusación en su contra.  

Finalmente,  agrega que la presente acción de tutela no explica ni  fundamenta la existencia de algún defecto en la providencia  cuestionada, así como tampoco aduce la relevancia  constitucional, para que se entienda procedente la presente acción  de tutela.  

4. El Fiscal 23  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá le limitó  a exponer que en la actualidad conoce de la denuncia penal seguida  contra la Juez Yenny Patricia García Otalora, por el delito de  asesoramiento, entre otros, trámite que se encuentra a la  espera del arribo de los informes de investigación, a efectos,  de establecer si es necesario impartir nuevas órdenes  investigativas o tomar las decisiones pertinentes.  

Por último,  expone que la acción de tutela no es procedente para exigir un  pronunciamiento de las autoridades ordinarias, ni tampoco es un  instrumento para alterar el orden de prioridad de los procesos  judiciales.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  Saul  Eduardo Quintero Guzmán trae a esta sede excepcional, la  inconformidad que tiene con la providencia emitida el 12 de abril de  2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ratificó la negativa a aceptar la recusación que elevó  su apoderado contra la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá,  en el proceso radicado 2019-0096, adelantado también contra el  accionante.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore  los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado,  y que en esta sede finalmente se acepte la recusación  planteada contra el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime que  revisada la decisión cuestionada, no se advierte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante, pues la autoridad demandada tuvo en  consideración los argumentos expuestos en la recusación,  las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso  concreto concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones del defensor.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la  providencia del 12 de abril de 2019, consideró que:  

«Analizada  la audiencia del 11 de febrero de 2019 y consultado el audio que  contiene lo acaecido en la misma, encuentra la Sala que la Juez tan  solo aludió a la falta de preparación del abogado de la  defensa en el Sistema penal acusatorio.  

Ante este  panorama, al no expresarse un criterio vinculante o que comprometiera  la imparcialidad de la Juez 12 Penal del Circuito respecto del  comportamiento de QUINTERO GUZMÁN en el delito que fue acusado  o que le brindara algún tipo de asesoramiento, no se advierten  razones que permitan apartarla de este proceso.  

Ahora bien, el  numeral 11 ibídem señala que el impedimento procederá  cuando “antes de formular la imputación el funcionario  judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación  penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por  denuncia o queja instaurada por alguno de los ¡intervinientes.  Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la  formulación de la imputación, procederá el  impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario  judicial”.  

Lo anterior,  permite afirmar que es improcedente la reclamación elevada por  el defensor, toda vez que al momento de la sustentación no  allegó algún elemento de juicio que dejara entrever la  vinculación de la funcionaria judicial a la denuncia penal  interpuesta en su contra y que en etapa procesal se encuentra la  misma.  

(…)  

Ahora bien, la  Defensa también invoca el numeral 5° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, en concreto. “enemistad grave”,  pues a su modo de ver, la Juez en reiteradas oportunidades se dirigió  fuertemente hacia él.  

Para la Sala,  más allá de la afirmación del recusante, no hay  elementos de juicio sobre los cuales se pueda determinar que, en  efecto, emergió entre la funcionaria judicial y el profesional  del derecho, un sentimiento de animadversión y que, de ser  así, se le pueda catalogar de grave.  

(…)  

Así  mismo, el actuar de la a quo ha estado encaminado a propender por el  respeto de las garantías del acusado, principalmente, el  derecho a la defensa.  

(…) no  es factible aducir una enemistad de manera unilateral aun cuando  existan diferencias, resquemores o antipatías entre personas  por razón de las labores o de las relaciones cotidianas.  

En este  contexto, no pasa inadvertido que la Juez afirma que no siente  animadversión alguna hacia el defensor al punto que no lo  conoce y no tiene ningún vínculo de amistad o enemistad  con el mismo, precisando que se ha limitado a imponer los correctivos  necesarios para dar impulso a la actuación y evitar dilaciones  injustificadas.  

No se desconoce  que pudo existir por parte de la funcionaria judicial una actitud  enérgica hacia la defensa, exhibiendo de esa manera su  molestia por la forma como se adelantaba el inicio de la audiencia  preparatoria que presidía, pero, de todos modos la misma no  tiene la entidad suficiente como para generar la enemistad grave en  los términos previstos por la ley y que, por ende, conlleve a  separarla del conocimiento del proceso, menos cuando el solicitante  acude a suposiciones o apreciaciones personales.  

Si bien en el  ejercicio profesional del derecho pueden surgir controversias entre  colegas, ello en manera alguna tiene la entidad suficiente para  generar la enemistad grave en los términos previstos por la  ley, como tampoco perturbar el ánimo del funcionario judicial  en razón de una grave enemistad al punto que se vean  comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la independencia de la  administración de justicia.»  

4.2.  Lo anterior descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el  proveído aludido estuvo debidamente soportado en precedentes  que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, razón por la cual, sin fundamento se torna  el argumento del actor de haberse incurrido en una violación  de la Constitución Política derivada de la no  aceptación de la recusación planteada.  

4.3. Es igualmente  importante precisar que la intención del accionante no es otra  que la de cuestionar la decisión que en derecho emitió  el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la  garantía del debido proceso, olvidando que en materia de  impedimentos la decisión que los dirime no es susceptible de  recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención  del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una  actuación finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al  caso.  

5.  Ahora, en relación con el reclamo referente a la afectación  a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  y contradicción, debe señalarse que tampoco existe  ningún acto que evidencie situación irregular alguna.  

En  efecto, se observa que han sido varios los aplazamientos del trámite  penal imputables al abogado defensor, motivados principalmente por la  falta de preparación del asunto penal, lo que lleva a  concluir, contrario a lo aseverado en la acción de tutela, que  se han otorgado los plazos suficientes para ejercer debidamente su  estrategia defensiva.  

Igualmente,  la Funcionaria Judicial, como directora del proceso, advierte la  improcedencia de cuestionar el escrito de acusación durante la  audiencia preparatoria, manifestación que de ninguna forma  puede aceptarse como caprichosa o arbitraria, según lo hace  ver el accionante; al contrario, busca orientar y dar orden a la  audiencia según los mandatos legales que rigen el  procedimiento ordinario.  

Así  mismo, tampoco existe ningún acto atentatorio contra el  ejercicio de la defensa material y técnica pues el abogado  William Andrés López Mosquera no ha sido removido de su  rol procesal, y la advertencia acerca de que debe conocer el  funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio tampoco puede  considerarse lesivo de sus garantías fundamentales, ya que el  Juez Penal tiene un rol activo en la verificación del  cumplimiento de las garantías fundamentales de los  intervinientes, en especial los del enjuiciado.  

5. Acorde con lo  antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo  con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento  procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de  tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección  deprecada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela promovida por el accionante.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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