Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7615-2019
Radicación n° 104835
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Saúl Eduardo Quintero Guzmán en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, favorabilidad, defensa técnica e imparcialidad judicial. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, así como la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
1. LA DEMANDA
En contra del accionante se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, trámite que conoce el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá.
Refiere que la titular de dicha dependencia judicial ha cercenado sus derechos fundamentales, en razón a que no le ha permitido a su abogado defensor ejercer su labor defensiva, al no facilitarle el tiempo y las oportunidades suficientes para preparar su defensa; además le indicó al actor que debe cambiar de defensor so pena de asignarle uno de la defensoría pública, pues a juicio de la funcionaria el profesional no está debidamente preparado en el Sistema Penal Acusatorio. Igualmente, indica que en varias ocasiones la funcionaria se sale de sus cabales y rompe el protocolo propio de una audiencia judicial.
Por todos estos comportamientos, el defensor promovió denuncia penal contra la juez de conocimiento, actuación que adelanta la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Bogotá; al tiempo que la recusó, pues considera que la directora del juicio público no es imparcial, ya que en todos sus pronunciamientos irrespeta su presunción de inocencia, impide el ejercicio adecuado de su defensa y le indica indebidamente que debe relevar a su apoderado.
La Juez 12 penal del Circuito de Bogotá no aceptó la recusación, y al encontrarla abiertamente infundada, remitió copias para que se investigara la conducta de su abogado, William Andrés López Mosquera.
La anterior decisión fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 12 de abril de 2019, contra la cual el accionante promueve la presente acción de tutela, pues considera que la Corporación no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, principalmente, la denuncia interpuesta por su defensor en contra de la juez de conocimiento, que se adelanta ante la Fiscalía 23 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Con fundamento en los hechos antes descritos, solicita que se deje sin efecto el auto que declaró infundada la recusación contra la funcionaria accionada, y en consecuencia, se ordene al Tribunal de Bogotá, emitir nueva decisión conforme a los parámetros que rigen el instituto de impedimentos y recusaciones.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Fiscal 351 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales, informa que se han respetado todas las garantías procesales que le asiste al procesado, y que incluso cuenta con la posibilidad de acudir a las mismas instancias al interior del proceso penal para controvertir cualquier irregularidad que tenga conocimiento.
No encuentra que la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá tenga alguna animadversión en contra del abogado defensor, incluso, la funcionaria propende por una adecuada representación judicial en favor de los intereses del procesado; sin embargo, en razón a que actualmente se encuentra cursando denuncia en su contra, estima prudente que la juez de conocimiento no siga adelantando el expediente penal.
2. La Defensora Pública designada para la representación judicial de las víctimas sostiene que en el trámite penal en cuestión no se han vulnerado los derechos que le asisten al accionante, al contrario, encuentra que se le ha garantizado suficiente tiempo para la preparación de su defensa.
No obstante, advierte que el abogado de confianza ha torpedeado las actuaciones, pues pretende revivir etapas procesales ya finiquitadas, también aplaza constantemente la realización de las audiencias correspondientes, ni justifica debidamente su inasistencia.
Insiste en que la acción de tutela no puede utilizarse de forma caprichosa pues existen los medios idóneos al interior de la actuación penal en los que puede exponer sus desavenencias.
3. La Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá al exponer un recuento del trámite procesal surtido, advierte que se ha programado en cinco oportunidades la audiencia preparatoria (19 de diciembre de 2018, 11 de febrero, 12 de marzo, 1º de abril y 20 de mayo de 2019) en las cuales, el abogado de confianza afirma no estar preparado, o eleva peticiones a todas luces impertinentes, y finalmente insiste en la recusación infundada contra la funcionaria.
Reconoce que el 1 de abril del presente año, reiteró si postura tendiente a que ante la continuada conducta procesal del abogado defensor y su evidente desconocimiento del Sistema Procesal Penal, designaría un profesional de la Defensoría Pública que representara los intereses del procesado; sin embargo, tal postura nace en aras de garantizar al detenido una debida defensa técnica.
Indica que conocida la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró infundada la recusación en su contra, programó la continuación de la audiencia preparatoria el 20 de mayo del presente año, día en el cual el profesional del derecho no asistió ni justificó su inasistencia, pese a estar debidamente notificado.
Insiste en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor y comparte los argumentos esposados por su superior jerárquico para declarar infundada la recusación en su contra.
Finalmente, agrega que la presente acción de tutela no explica ni fundamenta la existencia de algún defecto en la providencia cuestionada, así como tampoco aduce la relevancia constitucional, para que se entienda procedente la presente acción de tutela.
4. El Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá le limitó a exponer que en la actualidad conoce de la denuncia penal seguida contra la Juez Yenny Patricia García Otalora, por el delito de asesoramiento, entre otros, trámite que se encuentra a la espera del arribo de los informes de investigación, a efectos, de establecer si es necesario impartir nuevas órdenes investigativas o tomar las decisiones pertinentes.
Por último, expone que la acción de tutela no es procedente para exigir un pronunciamiento de las autoridades ordinarias, ni tampoco es un instrumento para alterar el orden de prioridad de los procesos judiciales.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, Saul Eduardo Quintero Guzmán trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 12 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la negativa a aceptar la recusación que elevó su apoderado contra la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso radicado 2019-0096, adelantado también contra el accionante.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada contra el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que revisada la decisión cuestionada, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, pues la autoridad demandada tuvo en consideración los argumentos expuestos en la recusación, las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso concreto concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones del defensor.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 12 de abril de 2019, consideró que:
«Analizada la audiencia del 11 de febrero de 2019 y consultado el audio que contiene lo acaecido en la misma, encuentra la Sala que la Juez tan solo aludió a la falta de preparación del abogado de la defensa en el Sistema penal acusatorio.
Ante este panorama, al no expresarse un criterio vinculante o que comprometiera la imparcialidad de la Juez 12 Penal del Circuito respecto del comportamiento de QUINTERO GUZMÁN en el delito que fue acusado o que le brindara algún tipo de asesoramiento, no se advierten razones que permitan apartarla de este proceso.
Ahora bien, el numeral 11 ibídem señala que el impedimento procederá cuando “antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los ¡intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”.
Lo anterior, permite afirmar que es improcedente la reclamación elevada por el defensor, toda vez que al momento de la sustentación no allegó algún elemento de juicio que dejara entrever la vinculación de la funcionaria judicial a la denuncia penal interpuesta en su contra y que en etapa procesal se encuentra la misma.
(…)
Ahora bien, la Defensa también invoca el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concreto. “enemistad grave”, pues a su modo de ver, la Juez en reiteradas oportunidades se dirigió fuertemente hacia él.
Para la Sala, más allá de la afirmación del recusante, no hay elementos de juicio sobre los cuales se pueda determinar que, en efecto, emergió entre la funcionaria judicial y el profesional del derecho, un sentimiento de animadversión y que, de ser así, se le pueda catalogar de grave.
(…)
Así mismo, el actuar de la a quo ha estado encaminado a propender por el respeto de las garantías del acusado, principalmente, el derecho a la defensa.
(…) no es factible aducir una enemistad de manera unilateral aun cuando existan diferencias, resquemores o antipatías entre personas por razón de las labores o de las relaciones cotidianas.
En este contexto, no pasa inadvertido que la Juez afirma que no siente animadversión alguna hacia el defensor al punto que no lo conoce y no tiene ningún vínculo de amistad o enemistad con el mismo, precisando que se ha limitado a imponer los correctivos necesarios para dar impulso a la actuación y evitar dilaciones injustificadas.
No se desconoce que pudo existir por parte de la funcionaria judicial una actitud enérgica hacia la defensa, exhibiendo de esa manera su molestia por la forma como se adelantaba el inicio de la audiencia preparatoria que presidía, pero, de todos modos la misma no tiene la entidad suficiente como para generar la enemistad grave en los términos previstos por la ley y que, por ende, conlleve a separarla del conocimiento del proceso, menos cuando el solicitante acude a suposiciones o apreciaciones personales.
Si bien en el ejercicio profesional del derecho pueden surgir controversias entre colegas, ello en manera alguna tiene la entidad suficiente para generar la enemistad grave en los términos previstos por la ley, como tampoco perturbar el ánimo del funcionario judicial en razón de una grave enemistad al punto que se vean comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la independencia de la administración de justicia.»
4.2. Lo anterior descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído aludido estuvo debidamente soportado en precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, razón por la cual, sin fundamento se torna el argumento del actor de haberse incurrido en una violación de la Constitución Política derivada de la no aceptación de la recusación planteada.
4.3. Es igualmente importante precisar que la intención del accionante no es otra que la de cuestionar la decisión que en derecho emitió el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía del debido proceso, olvidando que en materia de impedimentos la decisión que los dirime no es susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al caso.
5. Ahora, en relación con el reclamo referente a la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, y contradicción, debe señalarse que tampoco existe ningún acto que evidencie situación irregular alguna.
En efecto, se observa que han sido varios los aplazamientos del trámite penal imputables al abogado defensor, motivados principalmente por la falta de preparación del asunto penal, lo que lleva a concluir, contrario a lo aseverado en la acción de tutela, que se han otorgado los plazos suficientes para ejercer debidamente su estrategia defensiva.
Igualmente, la Funcionaria Judicial, como directora del proceso, advierte la improcedencia de cuestionar el escrito de acusación durante la audiencia preparatoria, manifestación que de ninguna forma puede aceptarse como caprichosa o arbitraria, según lo hace ver el accionante; al contrario, busca orientar y dar orden a la audiencia según los mandatos legales que rigen el procedimiento ordinario.
Así mismo, tampoco existe ningún acto atentatorio contra el ejercicio de la defensa material y técnica pues el abogado William Andrés López Mosquera no ha sido removido de su rol procesal, y la advertencia acerca de que debe conocer el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio tampoco puede considerarse lesivo de sus garantías fundamentales, ya que el Juez Penal tiene un rol activo en la verificación del cumplimiento de las garantías fundamentales de los intervinientes, en especial los del enjuiciado.
5. Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección deprecada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela promovida por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria