18175(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18175  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá,  D.  C.,    diecinueve de  diciembre del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  BRAULIO SANCHEZ ACOSTA.   

Antecedentes.-   

1.- En el Juzgado tercero penal del circuito  de Cúcuta, se acumularon dos causas a saber:   

1.1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida en  Cúcuta,   se   declaró   en  el  fallo  de  segunda  instancia  de  la  manera  siguiente:   

“Se  desprende  de autos que el día 31 de  marzo  de 1997 a eso de las  8:00 de la noche llegó Jairo Alfonso Sandoval  Loaiza  al inmueble ubicado en la avenida 9 No. 6-58 del barrio El Llano de esta  ciudad,  estacionó  su camioneta Blazer y se dirigió a oprimir el timbre de la  residencia  donde  vivía  su  amigo  y  compañero  de estudio Alcides Clavijo,  momentos   en   que  llega  una  motocicleta  Yamaha  RXZ-135  de  placa  XBM-30  Colombiana,  color  vinotinto  conducida  por  el  señor  Jair Rodrigo Jiménez  Bahamón  y el señor Braulio Sánchez Acosta como parrillero quien se acercó a  Jairo,  después  de cruzar algunas palabras, Jairo se acerca hacia la puerta de  la  camioneta,  lleva   la  mano hacia la cintura y Braulio se le abalanza,  forcejean  los dos, en ese momento hace presencia a pie Carlos Humberto Ramírez  Santos,      conocido     como     ‘Calica’  quien  se había bajado momentos antes en la esquina de una camioneta Mitsubishi  con  vidrios ahumados de propiedad de a esposa de Gabriel Octavio Mendoza, quien  fuera  condenado como determinador de los hechos investigados, quien agarró por  el  cuello a Jairo y éste cae al piso, en tanto Jiménez Bahamón le decía que  lo  matara,  fue cuando Braulio le hizo tres disparos al cuerpo de Jairo y luego  los  tres  se  subieron  a  la  moto  y  huyeron,  no sin antes despojarlo de su  revólver,  un  teléfono  celular,  una  agenda electrónica, unas gafas y unos  lapiceros  finos  que  el óbito portaba. Acto seguido en el mismo vehículo del  herido  es  trasladado  a  la  Clínica  Santa  Ana,  donde a las 21:45 horas la  Fiscalía  de  reacción  inmediata  realiza el acta de inspección judicial con  levantamiento del cadáver”.   

1.2.-  Iniciada  formalmente  la  fase  de  instrucción  por  la  Fiscalía  cuarta de la Unidad de reacción inmediata con  sede  en  Cúcuta (fl. 104-1), previo emplazamiento para indagatoria se vinculó  mediante  declaratoria  de  personas  ausentes a CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTOS,  JAIR  RODRIGO  JIMENEZ  BAHAMON  y  BRAULIO  SANCHEZ  ACOSTA  (fls. 161 y ss.-1)  designándoseles  defensor  de  oficio  quien  tomó  posesión  del  cargo (fl.  171-1).  Días  luego, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida, a donde pasaron  las  diligencias,  definió  la situación jurídica con medida de aseguramiento  de detención preventiva (fls. 185 y ss.-1).   

1.3.-  Posteriormente,  previa  clausura del  ciclo  instructivo  (fl.  465-2), el nueve de marzo de mil novecientos noventa y  ocho  se  calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación  en  contra  de  los procesados por el concurso de delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado-agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  (fls.  694  y  ss.-3),  mediante  determinación  que  el  quince  de  mayo  mil  novecientos  noventa  y  ocho  la  Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal  superior  confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por el  defensor de CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTOS (fl. 835 y ss. -3).   

2.- Aproximadamente a las 3:15 minutos de la  tarde  del  23  de abril de 1997, en inmediaciones del Barrio Claret de Cúcuta,  Hugo  Antonio Santiago Cárdenas fue objeto de varios disparos con arma de fuego  siendo  trasladado  de urgencia al Hospital Erasmo Meoz donde recibió atención  médica que logró salvar su vida.     

2.1.-  Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  segunda  seccional  especializada de la unidad de vida (fl. 10-7), se  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOSE ELIECER DELGADO PERDOMO (fl. 14), y por  declaratoria  de  persona  ausente a JAIR RODRIGO JIMENEZ BAHAMON (fl. 139-7), a  quienes  se  definió  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 45 y ss.-7 y 156 y ss.-7).   

   

2.2-  Posteriormente,  previa clausura de la  investigación  (fl.  193-7),  el  quince de agosto de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  por  el concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  (fls. 205 y ss.-7), mediante determinación que el  treinta  de  septiembre  siguiente  la  Unidad  de  fiscalía  delegada  ante el  Tribunal  Superior,  revocó  parcialmente en relación con JOSE ELIECER DELGADO  PERDOMO   respecto  de  quien  precluyó  la  instrucción,  al  conocer  de  la  apelación interpuesta por su defensor (fls. 235 y ss-7).   

          

4.-  Las  causas se acumularon en el Juzgado  Tercero  penal  del circuito (fls. 275 y ss.-7), donde previa realización de la  vista  pública,  el  treinta  y  uno  de  mayo  del  año dos mil puso fin a la  instancia  condenando  a los procesados CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTOS y BRAULIO  SANCHEZ  ACOSTA  a  las  penas  principales  de  cuarenta  y  dos  (42) años de  prisión,  y  a  JAIR  RODRIGO JIMENEZ BAHAMON a la pena principal de cuarenta y  cuatro  (44)  años  de  prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el término de diez (10) años para todos ellos, como  consecuencia  de  la  declaración como penalmente responsables de los concursos  de  delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 204 y ss.-  6),  mediante  sentencia  que  el  quince  de  septiembre  siguiente el Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cúcuta  confirmó  en  lo sustancial, al  conocer  por  vía  de  apelación  interpuesta por la defensa de  Sánchez  Acosta y Ramírez Santos (fls. 7 y ss. cno. Trib.).   

      

La  notificación  personal al Procurador 86  Judicial  Penal  II,  el  Fiscal  de  la causa, y los procesados CARLOS HUMBERTO  RAMIREZ  SANTOS  y  BRAULIO  SANCHEZ  ACOSTA,   se  surtió  el  veinte  de  septiembre  de  dos mil (fls. 30, 31 y 32 cno. trib.), en tanto que a los demás  sujetos  procesales  dicho  trámite  se  llevó  a  cabo  mediante  edicto  que  permaneció   fijado   los  días  veinticinco,  veintiséis  y  veintisiete  de  septiembre  (fl.  33),  adquiriendo  por  tanto ejecutoria formal el día dos de  octubre  siguiente.  Las diligencias ingresaron al Despacho el día dieciocho de  octubre  de  ese  mismo año (fl. 36), fecha en la cual se ordenó, por el   Magistrado  ponente,  la  permanencia del expediente “en la Secretaría por el  término  de treinta (30) días, para los efectos de la casación prevista en el  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  1º de la Ley 553 del 2000” (fl. 37).   

5.-  El treinta de noviembre del mismo año,  es  decir,  por  fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de  BRAULIO  SANCHEZ  ACOSTA,  presentó  demanda de casación (fls. 48 y ss.) sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

SE  CONSIDERA:   

1.- Antes de hacer  cualquier   observación   sobre   el   cumplimiento   de  los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  instaurada,  con ocasión del pronunciamiento de  constitucionalidad  contenido  en  la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual,  entre  otros  declaró  inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de  2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.   

Habiéndose  interpuesto  la  casación  y  presentado  la  demanda  bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no  había   sido   proferido   el  fallo  de  constitucionalidad  que  separó  del  ordenamiento  jurídico  los  artículos  6º y 18 transitorio de la citada ley,  entre  otros,  en  observancia  del  principio  tempus  regit  actum  según  el  cual los actos cumplidos en  vigencia  de  la  ley  que  los  rigió  quedan  consolidados,  su trámite debe  surtirse  con  arreglo  a  ésta,  pues  ante  la  ausencia  de  disposición en  contrario,  el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de  1887  establece  que  “Las leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir”.   

De  acuerdo  con  esta disposición se debe  concluir  que,  salvo  los  casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normatividad  aplicable  a  la  casación, es la vigente para el momento en que,  por  razón  del  proferimiento  del  fallo de segunda instancia, se ejercita el  derecho  de  impugnación,  el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza  rogada  del  instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las  partes  de  perseguir  el  desquiciamiento  del  fallo  de segunda instancia con  ocasión   del   agravio   inferido,   pero   siempre  dentro  de  un  marco  de  oportunidad.   

Dado  que  la  ley 553 fue promulgada en el  diario  oficial No. 43855 del 15 de enero de 2000, significa ello, acorde con lo  establecido  en  los  artículos   21  ejusdem, y 2º y 8º de la ley 57 de  1985,  que  entró  a regir el día siguiente (16 de enero de 2000), y, que debe  ser  aplicada  en  principio,  a  todos  los  procesos  penales en los cuales se  interpuso  la  casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones  consagradas  en  los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución  Política  y  10º del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), en  relación  con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de  la  normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de  disposiciones  procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la  aplicación  de  la  ley más favorable, no siendo éste el caso presente, pues,  de  todas  maneras,  tanto  al amparo de la legislación derogada por la ley 553  como  bajo  el  imperio  de  ésta,  el  procesado  tenía  derecho de acudir en  casación  por  la  vía  común,  sólo  que sometiéndose a los parámetros de  forma,  oportunidad  y  trámite  vigentes para el momento de su interposición.   

2.-   El  artículo  223  del  Código  de  procedimiento  penal (decreto 2700 de 1991), modificado por el 6º de la Ley 553  de  2000,  vigente  para  el  momento  del  proferimiento  del  fallo de segunda  instancia  y  por  tanto  aplicable  al  caso,  establecía  que  la  demanda de  casación  debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA  EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.   

Esto  significa  que la fecha de iniciación  del  término  para  la  aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por  ministerio  de  la  ley,  a  partir  del  día  siguiente  hábil  de  la formal  ejecutoria  del  fallo,  y  que  era,  por tanto, desde ese momento, y no de uno  posterior,  que  se  imponía  su  contabilización  por los funcionarios y  sujetos procesales.   

3.-  En  el  evento sub judice, la sentencia  causó  ejecutoria formal a las seis de la tarde del dos de octubre del año dos  mil,  según constancias de notificación y secretaría que corren a folios 30 y  siguientes  del  cuaderno del Tribunal. Contabilizado desde entonces el referido  término,  se  constata que venció el 16 de noviembre  siguiente, y que la  demanda  es  extemporánea  por cuanto fue presentada diez días después: el 30  de noviembre (fls. 56 ibídem).   

Así  pues,  si  la  demanda de casación se  allegó  al  proceso  el 30 de noviembre, acorde con lo previsto en el artículo  6º  de  la  ley  553   de  2000  no  cabe  más alternativa que declararla  presentada  por  fuera  de  la  oportunidad prevista en la ley; en consecuencia,  tener  que  inadmitirla  por  extemporánea  y  devolver  el diligenciamiento al  Tribunal  de  origen,  en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no  puede  ser  desconocido  por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes  constancias  procesales  o  el  proferimiento de innecesarios autos, que en este  contexto carecen de efecto jurídico vinculante.   

    

Esta  determinación  debe adoptarla la Sala  ante  la  errada decisión del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó  la  facultad  para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a  la  oportunidad en que la demanda se presenta, según lo dispuesto por el inciso  3º del mencionado artículo 6º ejusdem.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR     por    extemporánea  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  del  procesado  BRAULIO  SANCHEZ  ACOSTA,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.    

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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