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Proceso N° 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.108
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de “libertad incondicional e inmediata” elevada por el apoderado del enjuiciado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA.
ANTECEDENTES
1. Solicita el defensor del procesado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA se le conceda la libertad incondicional e inmediata atendiendo lo preceptuado por el artículo 357 de la Ley 600 de 2.000 y las pena previstas para los delitos de peculado por uso, soborno y fraude procesal, las que a su juicio no propician la imposición de medida de detención preventiva en razón a que todos ellos están castigados con prisión mínima de un año, como tampoco ocurre con el fraude procesal dado que el nuevo Código Penal lo sanciona con prisión que oscila entre 4 y 8 años, en tanto que el artículo 182 derogado lo reprime con prisión de 1 a 4 años, precepto que pide le sea aplicado por favorabilidad.
En suma, asegura que como quiera que ninguno de los delitos atribuidos al procesado está sancionado con prisión igual o superior a 4 años como lo exige el artículo 357 del la Ley 600 de 2.000, ni están incluidos en la lista descrita en su numeral 2o y menos existe en su contra sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional, la detención preventiva no puede subsistir y en consecuencia se le debe otorgar la libertad inmediata.
2. Importa recordar que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra del Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA como autor del delito de soborno, determinador de fraude procesal en concurso homogéneo y cómplice de los delitos de abuso de función pública y peculado por uso.
El encausado en este momento se encuentra afectado con detención preventiva la cual cumple parcialmente en el lugar de trabajo.
CONSIDERANDOS
1. El nuevo Código de Procedimiento Penal – ley 600 de 2.000- instituyó como única medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva la cual será impuesta cuando concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 357, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, en el evento en que el delito se subsuma en la lista contenida en el numeral 2o, o en caso de existir en contra del procesado sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión y en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados de conformidad con el artículo 14 transitorio.
Sólo se resolverá la situación jurídica en aquellos casos en que sea procedente la detención preventiva.
En orden a lo previsto en los artículos 29 de la Carta Política 6º y 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (leyes 559 y 600 de 2.000), en materia penal la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable, apotegma que además impera en relación con la ley procesal con efectos sustanciales.
Ahora bien, como consecuencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal corresponde al funcionario judicial a solicitud de parte o por su iniciativa verificar bajo la égida del principio de favorabilidad si la medida de aseguramiento debe mantenerse o por el contrario ha de revocarse, caso en el cual está obligado a dinamizar las consecuencias que de su aplicación deriven.
2. En el presente caso los delitos de peculado por uso, abuso de función pública y soborno en el nuevo Código Penal no sufrieron ningún cambio frente a la Ley Penal Sustantiva derogada como quiera que continuaron siendo sancionados con un mínimo de prisión de 1 año (artículos 134, 162, 174 y 182 del Decreto 100 de 1.970 y artículos 398, 428, 444 y 453 de la ley 599 de 2.000); no sucedió lo mismo con el fraude procesal cuyo castigo pasó de 1 a 5 años de prisión a un marco que va de los 4 a los 8 años de prisión.
Teniendo en cuenta que en razón a que la pena prevista para los diversos tipos penales imputados al procesado en los dos Códigos Penales, son sancionados con prisión inferior a los 4 años exigidos por el artículo 357 del nuevo Código de Procedimiento Penal, incluyendo el fraude procesal reprimido con prisión de 2 años mínimo en el artículo 182 del Estatuto Penal derogado pero aplicable por favorabilidad, no es necesario resolver la situación jurídica en el nuevo Código Procesal Penal debido a que no procede la detención preventiva, además por cuanto los delitos no se encasillan en la lista del numeral 2º del artículo 357 de la ley 600 de 2.000, ni obra constancia en el proceso que el encausado haya sido condenado por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión, es imperativo revocar la detención preventiva que el Dr. MONTOYA MEDINA viene cumpliendo parcialmente en el lugar de trabajo y consecuencialmente disponer su libertad inmediata.
También se ordenará devolver al procesado la caución prendaria que constituyó para gozar del beneficio de la detención parcial en el lugar de trabajo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra del Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA por los delitos de peculado por uso, abuso de función pública, soborno y fraude procesal, que venía cumpliendo parcialmente en el lugar de trabajo, en razón a los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la libertad inmediata del doctor MONTOYA MEDINA, para cuyos efectos la Secretaría de la Sala adelantará los trámites pertinentes.
TERCERO: Devuélvase al procesado la caución prendaria que constituyó para gozar del beneficio de la detención parcial en el lugar de trabajo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO CORREAL REYES GUILLERMO GARCIA GUAJE
Conjuez Conjuez
HERMAN GALAN CASTELLANOS EDGAR LOMBANA TRUJILLO
WILLIAM MONROY VICTORIA IGNACIO TALERO LOZADA
Conjuez Conjuez-No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria