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Proceso N° 18168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°102
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA o BRYAN FELIPE LOAIZA SALDARRIAGA, condenado por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La madrugada del 15 de agosto de 1999, en la plaza de Bolívar del municipio de Quimbaya (Quindío), JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA o BRYAN FELIPE LOAIZA SALDARRIAGA efectuó disparos de arma de fuego contra Francisco Javier Zapata, que le produjeron la muerte cuando era atendido en el hospital de la localidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Primera Seccional de Armenia abrió investigación, oyó en indagatoria a JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA o BRYAN FELIPE LOAIZA SALDARRIAGA y el 27 de agosto de 1999 decretó su detención preventiva (fs. 62 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 13 de diciembre de ese año le profirió resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 139 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 19 de julio de 2000 condenó al procesado por los delitos señalados en la acusación, imponiéndole 25 años y 8 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 279 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 27 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de Armenia (fs. 6 y Ss. cd. Trib.), con una modificación sobre la indemnización de los perjuicios morales, siendo objeto de demanda de casación, presentada por la defensora el 16 de enero de 2001.
LA DEMANDA
Sin haber relacionado a los sujetos procesales, acude la impugnante a la causal tercera de casación para formular el único cargo contra la sentencia, que considera dictada en un juicio viciado de nulidad, según los artículos 29 de la Carta y 1° del estatuto procesal penal.
Dice que hay nulidad, porque el procesado apeló el fallo de primera instancia y optó por la sustentación oral, pero el Tribunal no realizó la audiencia correspondiente, como lo ordena el artículo 214 del código citado y así afectó las formas propias del juicio y condujo simultáneamente a violación del derecho de defensa. Agrega que el escrito que el sindicado remitió al ad quem no fue estimado en la fundamentación del fallo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia dictada por el Tribunal, declarar su nulidad y retrotraer el proceso para que se de el trámite previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
La causal tercera no constituye una excepción a los requerimientos de claridad y precisión anotados, pues es indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que se considere violados, establecer cómo el vicio incidió y trascendió en el trámite o contra el derecho de defensa, determinar su repercusión en la sentencia e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación.
La libelista, además de no dar cumplimiento a uno de los muy simples requisitos estatuidos en el numeral 1° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la identificación de los sujetos procesales, dejó de mencionar a cabalidad la preceptiva que regula el asunto que considera irregular, quedando sin mención los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y, ya en un aspecto de trascendencia, no explica las razones por las cuáles, en su criterio, el vicio afectó el debido proceso y “simultáneamente condujo a una violación del derecho de defensa”.
En cuanto a la primera garantía indicada, la impugnante expresa que a la alzada se le dio un trámite diferente, pues el Tribunal se atuvo a la sustentación escrita de la defensora y no a que el procesado había apelado para fundamentar oralmente, pero no explica debidamente la sustancia del dislate, ni siquiera insinúa que mediante ese procedimiento se hayan socavado las estructuras básicas de la instrucción o del juzgamiento, o cómo la irregularidad tuvo incidencia negativa en esos pilares (numeral 2° art. 308 C. de P. P.).
No basta que la censora simplemente refiera la falta de observancia de alguna de las formas propias del juicio, sin explicar cómo es que tal informalidad, en sí misma considerada, tiene la trascendencia y potencialidad para generar nulidad; se echa de menos en su argumentación cómo fue que la irregularidad, por sí sola, impidió ejercitar una garantía fundamental, en esencia, ni de qué manera desborda las posibilidades de convalidación contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en cuanto a la instrumentalidad de las formas (numeral 1° ib.).
Le correspondía a la casacionista hacer ver que el trámite equivocado impidió cumplir la finalidad perseguida, consistente en que se resolviera la apelación teniendo en cuenta los aspectos de interés para la defensa, tanto material como técnica. El recurso vertical se decidió y la demandante no señala los aspectos de inconformidad que el procesado hubiera manifestado en la audiencia, o qué de ello o del contenido del escrito remitido por él al Tribunal no fue considerado, o no estuvo comprendido en la sustentación que la defensora efectuó, para que, en consecuencia, se hubiera quedado sin pronunciamiento por el ad quem.
En síntesis, no demostró la vulneración del derecho de defensa e incumplió con el deber de indicar la incidencia de la irregularidad en la sentencia, hasta el punto de producir su invalidación como único medio para subsanar la irregularidad, en el evento en que ésta fuese sustancial. No expresó cuáles serían los argumentos del sindicado, expuestos en el escrito en mención, que de haber sido atendidos expresamente, hubieran llevado al ad quem a proferir una decisión favorable a sus intereses.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma introducida por los artículos 8° y 9° de la ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA o BRYAN FELIPE LOAIZA SALDARRIAGA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria