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Proceso N° 17372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 103
Bogotá D.C., lunes veintitrés de julio del año dos mil uno.
VISTOS
Conforme con lo establecido en los artículos 234 y 235 del C. de P. Penal, se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de revisión instaurada por el apoderado Judicial de RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ, contra quien el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medelín, Antioquia, en sendas causas acumuladas, profirió condena de 52 años de prisión en fallo adiado octubre 27 de 1998 al declararlo penalmente responsable del concurso de hechos punibles de dos (2) homicidios, ambos agravados conforme a lo normado en el Art. 324-7 del C. Penal -indefensión de la víctima-, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Dicha determinación fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por la suya del 10 de febrero del año siguiente, al revisar por apelación el fallo de primer grado.
HECHOS
Fueron historiados por el fallador en la segunda instancia, de la siguiente manera:
“1-. CAUSA MATRIZ. Hacia las 19:30 horas del 15 de abril de 1994, cuando Juan Carlos Quintero Rodas se dirigía con su esposa e hija a su casa ubicada en el Barrio Villatina, fue atacado con disparos de arma de fuego y poco después falleció en la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires, a donde se le llevó en busca de atención médica. Como autor de la acción homicida fue señalado RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ por la compañera permanente del occiso Nora Hoyos Cañas y aquél fue capturado legalmente y se inició la pesquisa.
“2-. CAUSA ACUMULADA. Aproximadamente a las 11:00 horas del 26 de junio de 1994 fue muerto violentamente, con disparos de arma de fuego, Alcides de Jesús Gaviria Rodas en el Barrio Villatina de esta ciudad, en presencia de varias personas, entre ellas dos hermanas del interfecto. Del hecho se señaló a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ, en contra de quien se inició la investigación que con la ejecutoria de la resolución acusatoria, se acumuló a la primera causa.”
Sólo resta agregar que celebrada la correspondiente vista pública, se profirieron los fallos de primero y segundo grados ya relacionados en el introito de este proveído.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con invocación de la causal tercera estipulada en el Art. 232 del C. de P. Penal, pretende el accionante remover el fallo atacado con la argumentación de que el sentenciado, amén de no ser el autor de las delincuencias por las cuales se le procesó y condenó, jamás tuvo conocimiento de las investigaciones que sobre sus hombros se cernía, de las cuales vino a enterarse en el instante de su aprehensión. Como que nunca fue citado ni buscado por autoridad alguna, de ahí que no se hubiera ausentado de su domicilio, pues, desconocía que en su contra se hubiesen librado órdenes de captura. El Estado omitió investigar con ahínco, “con celo infatigable tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, allí jamás en estas investigaciones se hizo presente el Estado por medio de la fiscalía al escenario de los acontecimientos, múltiples testigos no comparecieron y muchas evidencias en pro del sindicado no pudieron allegarse (…)”, asegura el demandante.
Por sí solo y con medios rudimentarios, el condenado indagó lo realmente acontecido; descubrió los nombres de algunas de las personas a quienes Juan Carlos Quintero Rodas dio muerte, cuyos registros notariales de defunción se anexan a la demanda, como también la identidad de aquellas otras a las que hizo víctimas de desalojo y desplazamientos del lugar habitual de residencia en el barrio Villatina de la ciudad de Medellín. Igualmente, consiguió toda la información posible acerca de Juan Carlos Flórez Herrera, a. “Pájaro”, responsable del homicidio de Alcides Gaviria Rodas.
Las muertes de Gaviria Rodas y Quintero Rodas injustamente se le atribuyen, puesto que evidencias tales como la extrema maldad que siempre caracterizó al segundo, y la occisión del primero a manos de Flórez Herrera y no de él -el convicto MARTÍNEZ-, no pudieron ser apreciadas por el juzgador habida cuenta de su presentación extemporánea, dándosele de esta manera solamente valor a prueba parcializada proveniente de los familiares de las víctimas.
Todo ese cúmulo de pruebas dejadas de practicar en aquella oportunidad, especialmente de orden testimonial, hoy pretende el actor se lleven a efecto, inclusive la averiguación con la Fiscalía del estado actual de las investigaciones -6 en total- sobre los homicidios perpetrados en las personas relacionadas en su libelo, cuyas copias solicita allegar, hechos nuevos y pruebas nuevas que de haberse conocido para el momento de los debates, en sentir del accionante hubiesen cambiado el rumbo de la instrucción pertinente y otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone perentoriamente el Art. 232 del C. de P. Penal, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 234 ibidem impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer, ha dicho con reiterada insistencia la Sala.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte.
De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 ejusdem.
2. Al margen de lo anterior y en tratándose de la causal 3ª esgrimida por el demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio ya agotado en sede ordinaria, como aquí se pretende, puesto que el objeto fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que ha sido condenado como responsable de un delito un inocente-.
Reanudar el debate acerca de un punto lo suficientemente discutido en los respectivos procesos a cuya revisión se aspira, o solicitar averiguar por el estado de ciertas investigaciones ignorándose su propósito, o pedir establecer la posible comisión de delitos por individuos ya desaparecidos, o llamar a declarar “ampliamente sobre las dos causas aludidas” a determinados testigos sin especificar qué se persigue con sus deponencias, son objetivos que si bien propenden por un interés particular, no se compadecen con lo que de acuerdo con la causal 3ª invocada, pudiera perseguirse con la acción de revisión, máxime si lo que se pretende es descubrir errores en la estimación probatoria realizada por el fallador, finalidad extraña a esta clase de impugnación.
3. Ahora, la informalidad de la demanda promovida sube de punto, cuando el actor apenas si relaciona las pruebas tendientes a quebrar mediante la acción rescisoria, la condición de res iudicata que ostenta toda sentencia en firme.
Para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la Ley Procesal Penal. Al no allegar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca.
Por modo que, a fuerza de no cumplir el escrito que en su aspecto formal viene de examinarse, con los presupuestos que para su admisión impone el Art. 232-3 del C. de P. Penal, la demanda debe ser rechazada conforme lo dispone el Art. 235 ejusdem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al abogado Rafael Rodríguez Mesa como defensor del condenado RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mentado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria