12757(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12757  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                           Magistrado Ponente:   

                                                           Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                           Aprobado Acta No.102   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de JOSE ALBEIRO  BLANDÓN  RAMÍREZ,  contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  Militar  el  28  de  junio de 1.996 que revocó el fallo  absolutorio  dictado  por el Comandante de la Policía de Cundinamarca como Juez  de  primera  instancia el 15 de diciembre de 1.995, para en su lugar condenar al  procesado  a  la pena principal de un (1) año de prisión y multa de $500.000 e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas de seis (6) meses, como autor  responsable del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Pasada la una de la mañana del 5 de enero de  1.993,  Luis  Fernando  Cruz  Moreno, detenido en la Cárcel Municipal de Guasca  (Cund.),  empezó  a  llamar al comandante de guardia Sargento Viceprimero de la  Policía  JOSÉ  ALBEIRO BLANDÓN RAMÍREZ  informándole  que  los  también internos Hilario Morara y Manuel  Alfonso  Rodríguez  se habían evadido, dándole para contar con su silencio la  suma  de  $15.000  que entregó al policial. Se inició así la búsqueda de los  fugados,  quienes  fueron  hallados  en  un  solar aledaño a la cárcel, siendo  puestos  a  órdenes  de  la  Fiscalía  por parte del Comandante, junto con dos  seguetas,   un   gancho   y  una  cobija,  mas  no  así  la  referida  suma  de  dinero.   

De  las  diligencias  adelantadas  por  estos  hechos,  básicamente  los  testimonios  rendidos por los agentes de la Policía  Nelson  López Meléndez, Jhon Jairo Forero Arguello, Armando Barcelino Pérez y  Edison  Vásquez  Reina,  así como la injurada de Cruz Moreno, la Fiscalía 228  de  la  Unidad  de  delitos  varios  de  esta  capital,  dispuso  al  momento de  resolverle  la  situación  jurídica  al imputado, remitir copias de lo actuado  ante  los  jueces  de  instrucción  penal  militar  con  miras  a investigar la  conducta  punible  en  que  podría  estar  incurso el Comandante de Policía de  Guasca        BLANDÓN       RAMÍREZ.   

Con  base  en  tales copias, el Juzgado 65 de  dicha  especialidad  declaró  abierta  la  investigación  el  27 de octubre de  1.993,  allegándose certificación de servicios del incriminado, para enseguida  de  escucharse  en  declaración  a Luis Fernando Cruz Moreno, vincular mediante  indagatoria  al  imputado,  resolviéndosele  su  situación  jurídica el 22 de  abril  de  1.994 con detención preventiva por el delito de falsedad ideológica  en ejercicio de funciones.   

Perfeccionada la instrucción y remitidas las  diligencias  ante  el  Comandante de Policía de Cundinamarca, el 4 de agosto de  1.994  decretó  la  cesación  de  todo  procedimiento a favor del investigado,  proveído  que  por  vía de consulta revocó el Tribunal Superior Militar el 10  de  octubre  siguiente,  dado que en su criterio existía prueba suficiente para  convocar   a  juicio  al  investigado,  pero  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Regresadas  las  diligencias  a  la  primera  instancia,  una vez ordenado el cierre instructivo, mediante Resolución No.0957  del  31 de octubre de 1.994 se convocó a consejo de guerra sin intervención de  vocales  al  implicado  por  el  referido  delito  de peculado por apropiación,  determinación  que habría cobrado ejecutoria el 24 de noviembre posterior, una  vez se notificó de ella al defensor del procesado.   

Tramitada  la  etapa  del juicio y rituada la  audiencia  de  convocatoria,  se profirieron las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos sintetizados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el  defensor  del  procesado  el fallo  impugnado,  con  sustento  en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por  interpretación  errónea del art. 62 del C. P. M. por cuanto si bien la condena  inferida  a  su  procurado  lo  fue  de  un  año  de prisión, se le denegó el  beneficio  de la condena de ejecución condicional, sobre la base de que el num.  3°  de  dicho  precepto  determina que tratándose del delito de peculado no es  posible  concederlo.  Para  el  actor,  no  existe  razón alguna para que en la  justicia  ordinaria  se  pueda  admitir  la condena condicional aún respecto de  delitos  graves  y  en  cambio  en  la  castrense se imponga su cumplimiento aun  cuando    el    sentenciado    no    requiera   objetivamente   de   tratamiento  penitenciario.    

Fundamenta  por  ello  la  censura en que hay  interpretación  errónea  del  art. 62 en cita, al no confrontarse el mismo con  el  contenido  del  art.  68  del  C. P., en la medida en que el instituto de la  condena  condicional  demanda  dos  exigencias que se aglutinan perfectamente en  este  caso,  como  lo  son  el  cuantum de la pena que siendo de un año lo hace  viable  y  el  análisis  de  la  personalidad, naturaleza y modalidad del hecho  punible.  No  obstante,  los  falladores  de  primera  y  segunda  instancia  no  valoraron  estos requisitos y por tanto no establecieron si el imputado requiere  o  no  de  tratamiento  penitenciario,  lo que es más censurable si se tiene en  cuenta  que  el  recurso  de  apelación  tenía  como  razón  básica  que  se  profundizara sobre dicho aspecto.   

Recuerda  que  la  legislación penal militar  consagra  los delitos eminentemente militares, tales como los comportamientos de  disciplina,  servicio  y  honor militar, en relación con los cuales el reproche  siempre  ha  sido  mayor, pero sin que suceda lo propio respecto del de peculado  descrito  por  el  art.  189,  además  de  que el dinero en ningún momento fue  apropiado,  como  que  permaneció  durante  todo  el  tiempo  guardado  en  las  dependencias  del  Comando  como  lo  manifestó  el procesado, pues como quedó  demostrado,  se  trató  de  un  fatal  olvido,  aunado  a  la  confianza  de un  subalterno.   

En criterio de actor, la prohibición del num.  3°  del  art.  62 en cita, referido a la prohibición de la condena condicional  para  el  delito  de  peculado, requiere profundizar sobre cual era el deseo del  legislador,  pues  “No puede en estricto derecho dársele el mismo tratamiento  a  una  conducta como la ejecutada por mi mandante, que olvidó constatar que la  orden  impartida  se  hubiese  cumplido,  que en ningún momento se presentó la  apropiación,  por  permanecer  el  dinero  en todo momento dentro del área del  Comando;  olvidando  el fallador la aplicación de los principios rectores de la  culpabilidad  y  antijuridicidad,  circunstancias  que  sometidas  a un profundo  estudio,  debió  llevar  al  fallador  a  exonerarlo de responsabilidad o en su  defecto  otorgarle  el  beneficio  de  la  condena de ejecución condicional”,  insiste  en que la conducta fue determinada por un factor ocasional, de donde es  “ilógico”  que no se hubiese profundizado en la personalidad del sindicado,  que  ha  dedicado  su vida al servicio de una carrera brillante. Así, entonces,  era  obligación  del  juzgador,  en  criterio  del censor, cotejar los diversos  preceptos  relacionados  con  la condena condicional y los principios rectores y  generales  del  ordenamiento punitivo para definir si requería o no tratamiento  penitenciario.   

Por  estimarlo pertinente, cita sendos fallos  penales   en  los  cuales  asegura  se  decantó  la  finalidad  de  la  condena  condicional,  concluyendo en que es una necesidad inaplazable que se unifique la  jurisprudencia  en  torno  a  este   tema, insistiendo en que hubo errónea  interpretación   de   la   prohibición   contenida   en   el   art.  62.3  del  C.P.M.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL (e.):   

Observa   el  Procurador  Delegado  que  el  demandante   en   ningún   momento   explicó   en  qué  consistió  el  error  interpretativo   del  fallador,  es  decir,  porqué  le  atribuyó  un  sentido  jurídico  que no tiene, afirmando en forma exclusiva que para su aplicación ha  debido  confrontarla  con  el  contenido del art. 68 del C.P., dilucidando si el  condenado  requería  o  no de tratamiento penitenciario. Precisa al respecto el  Procurador  que  al  ser  el  Decreto  2550  de  1.988  un estatuto especial, su  aplicación  excluye el Código Penal, “en la medida en que aquél regula todo  lo    concerniente    al    subrogado    de    la    condena    de    ejecución  condicional”.   

Señala   por  último,  que  “existiendo  prohibición  expresa  en  la ley (artículo 62 C. Penal Militar) de conceder la  condena  de  ejecución  condicional  a  los  procesados  por peculado (art. 189  idem.)  se  ajusta  a  derecho  la  decisión  del  fallador  en tal sentido”,  solicitando, por tanto, la desestimación del reproche.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  la negativa a concederle el subrogado  penal  de  la  condena de ejecución al procesado JOSÉ  ALBEIRO  BLANDÓN  RAMÍREZ  por  parte  del  Tribunal  Superior  Militar,  el  motivo  en  que  ha  fundado  su  defensor la demanda de  casación,  acusando el fallo impugnado de ser violatorio por la vía directa de  la  ley  sustancial, por interpretación errónea del art. 62.3 del Decreto 2550  de  1.988,  pues  al  disponer  que  el  referido beneficio no procede frente al  delito  de  peculado,  ha  debido  aplicarse el art. 68 del C.P., estudiando las  exigencias de distinto orden que este último precepto señala.   

2.  Así  expuesta la formulación del reparo  casacional,  surge  evidente  el  yerro  en  que ha incurrido el actor al aducir  vulneración  directa  del referido art. 62 por interpretación errónea, cuando  este  sentido  de  la  referida  vía supone la correcta escogencia del precepto  cuya  aplicación  se  ha  dado,  sólo que el sentenciador al equivocarse en el  proceso  hermenéutico del mismo le ha fijado un alcance que no se compadece con  su contenido.   

De ahí que, al no haberse otorgado la condena  condicional   al  sentenciado,  sería  lo  técnicamente  acertado  afirmar  la  exclusión  evidente de dicha norma, en la medida en que precisamente tal fue el  efecto  de excluir de dicho subrogado la situación del procesado, así la misma  se  haya  adoptado como consecuencia de interpretar desatinadamente el art. 62.3  en   referencia,   conforme  podría  entenderse  se  completa  el  alegato  del  actor.   

3.   Aun  cuando  es  comprensible  que  el  demandante  busca  a través de la casación el reconocimiento del beneficio que  le  fue  denegado  por  el  Tribunal Superior Militar en la sentencia de segundo  grado  –  en  manera  alguna  por  el juez de primera instancia como sin ningún  fundamento  lo afirma, dado que la decisión de aquél fue absolutoria -, y así  surge  también  entendible que es la falta de aplicación del referido precepto  la  central  pretensión que tiene, otros defectos en la debida composición del  libelo conducen, en todo caso, a su definitiva improsperidad.   

4.  Pero, es que además, salvo manifestar su  expresa  oposición  en  contra  del  sentido dado por el ad quem, incursiona el  censor  en  una  personal reivindicación de la absoluta irresponsabilidad penal  del  inculpado,  sobre  la base de que, como bien lo sostuvo durante el proceso,  en  ningún  momento su defendido pretendió hacer suya la exigua suma de dinero  de  la  que  se afirma haberse apropiado, aspecto este sobre el cual es bastante  reiterativo,  desviando  el ataque hacia una perspectiva diversa a la propuesta,  desconociendo  que  mediante  sentencia C-445 del 26 de agosto de 1.998 la Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  de los artículos 189 del Decreto  2550  de  1.988,  en cuanto a la sanción punitiva allí prevista para el delito  de  peculado,  pues  se  definió  como  aplicable  la señalada para este mismo  punible  en el Decreto 100 de 1.980, como también del apartado in fine del num.  3º  del  precitado  art.62  del  mismo  ordenamiento  penal  militar, en cuanto  excluía  automáticamente  la  condena  de  ejecución  condicional  para dicha  delincuencia,  sobre  la  base  de  que no siendo este reato propiamente militar  existiría   una   regulación  discriminatoria  en  dichos  preceptos  para  su  tratamiento, frente al régimen ordinario o común.   

De  ahí  que,  si  algún  efecto benigno se  pudiese  derivar  para el procesado recurrente en casación de esta sentencia de  constitucionalidad,   su   actualización  sería  competencia  del  funcionario  judicial  de  primera  instancia a quien corresponde ejecutar el fallo (art. 584  de  la  Ley  522  de 1.999), dado que en esta materia es equiparable la función  que  el nuevo Estatuto Penal Militar le ha conferido a dicha autoridad, frente a  la  competencia  asignada  a  los  jueces  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad  por  el  art. 75.5 del Decreto 2700 de 1.991, esto es, para reconocer  “la  ineficacia  de  la  sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria  haya  sido  declarada  inexequible  o haya perdido su vigencia”, circunstancia  que  comporta exactamente igual fundamento jurídico de la que sería predicable  frente  a  la  declaración  contenida en la citada sentencia C-445 en relación  con  los  presupuestos tenidos en cuenta para denegar el beneficio de la condena  de ejecución condicional en este caso.   

El cargo, por tanto, no prospera  

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No      hay  firma                                                                       No       hay  firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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