18168(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°102  

Bogotá,  D. C., julio diecinueve (19) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada en defensa de JAIME ALEXANDER CÁRDENAS  ZAPATA  o  BRYAN  FELIPE  LOAIZA  SALDARRIAGA,  condenado  por homicidio y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La  madrugada del 15 de agosto de 1999, en la  plaza  de  Bolívar  del  municipio  de  Quimbaya  (Quindío),  JAIME  ALEXANDER  CÁRDENAS  ZAPATA o BRYAN FELIPE LOAIZA SALDARRIAGA efectuó disparos de arma de  fuego  contra  Francisco  Javier  Zapata, que le produjeron la muerte cuando era  atendido en el hospital de la localidad.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Primera  Seccional  de Armenia  abrió  investigación, oyó en indagatoria a JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA o  BRYAN  FELIPE  LOAIZA  SALDARRIAGA  y  el  27  de  agosto  de  1999  decretó su  detención  preventiva  (fs. 62 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 13 de  diciembre  de  ese  año le profirió resolución de acusación, por homicidio y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (fs.  139 y Ss. ib.),  enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  19  de  julio de 2000 condenó al procesado por los delitos señalados en la  acusación,  imponiéndole  25  años  y  8  meses  de  prisión,  10  años  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar  los  perjuicios respectivos (fs. 279 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y  confirmado  el 27 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de Armenia (fs.  6  y  Ss.  cd.  Trib.),  con  una  modificación  sobre la indemnización de los  perjuicios  morales,  siendo  objeto  de demanda de casación, presentada por la  defensora el 16 de enero de 2001.   

LA DEMANDA  

Sin   haber   relacionado   a  los  sujetos  procesales,  acude  la impugnante a la causal tercera de casación para formular  el  único cargo contra la sentencia, que considera dictada en un juicio viciado  de  nulidad,  según  los  artículos 29 de la Carta y 1° del estatuto procesal  penal.   

Dice  que  hay  nulidad,  porque el procesado  apeló  el fallo de primera instancia y optó por la sustentación oral, pero el  Tribunal  no  realizó la audiencia correspondiente, como lo ordena el artículo  214  del  código  citado y así afectó las formas propias del juicio y condujo  simultáneamente  a violación del derecho de defensa. Agrega que el escrito que  el  sindicado  remitió  al  ad  quem  no fue estimado en la fundamentación del  fallo.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  dictada  por  el  Tribunal, declarar su nulidad y retrotraer el proceso para que  se  de  el  trámite  previsto  en el artículo 214 del Código de Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  como  citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

La causal tercera no constituye una excepción  a  los  requerimientos  de claridad y precisión anotados, pues es indispensable  señalar  la  clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar  los  actos  que  generen  la  irregularidad,  especificar  los  preceptos que se  considere  violados,  establecer  cómo  el  vicio  incidió y trascendió en el  trámite  o  contra  el  derecho  de  defensa,  determinar su repercusión en la  sentencia  e  indicar  motivadamente  el  instante procesal a partir del cual se  solicita la invalidación.   

La libelista, además de no dar cumplimiento a  uno  de  los  muy  simples requisitos estatuidos en el numeral 1° del artículo  225  del  Código  de Procedimiento Penal, en cuanto a la identificación de los  sujetos  procesales,  dejó de mencionar a cabalidad la preceptiva que regula el  asunto  que  considera  irregular, quedando sin mención los ordinales 2° y 3°  del  artículo  304  del  Código  de Procedimiento Penal y, ya en un aspecto de  trascendencia,  no explica las razones por las cuáles, en su criterio, el vicio  afectó  el  debido  proceso  y “simultáneamente condujo a una violación del  derecho de defensa”.   

En cuanto a la primera garantía indicada, la  impugnante  expresa  que  a  la  alzada se le dio un trámite diferente, pues el  Tribunal  se  atuvo  a  la  sustentación  escrita de la defensora y no a que el  procesado   había   apelado   para   fundamentar  oralmente,  pero  no  explica  debidamente  la  sustancia  del  dislate,  ni siquiera insinúa que mediante ese  procedimiento  se  hayan  socavado las estructuras básicas de la instrucción o  del  juzgamiento,  o  cómo  la  irregularidad  tuvo incidencia negativa en esos  pilares (numeral 2° art. 308 C. de P. P.).   

No basta que la censora simplemente refiera la  falta  de  observancia  de alguna de las formas propias del juicio, sin explicar  cómo  es que tal informalidad, en sí misma considerada, tiene la trascendencia  y  potencialidad  para  generar  nulidad;  se echa de menos en su argumentación  cómo  fue  que la irregularidad, por sí sola, impidió ejercitar una garantía  fundamental,  en  esencia,  ni  de  qué  manera  desborda  las posibilidades de  convalidación  contempladas  en  el  artículo 308 del Código de Procedimiento  Penal,  particularmente  en  cuanto a la instrumentalidad de las formas (numeral  1° ib.).   

Le  correspondía a la casacionista hacer ver  que   el   trámite   equivocado   impidió  cumplir  la  finalidad  perseguida,  consistente  en  que se resolviera la apelación teniendo en cuenta los aspectos  de  interés  para la defensa, tanto material como técnica. El recurso vertical  se  decidió  y  la  demandante  no señala los aspectos de inconformidad que el  procesado  hubiera  manifestado  en la audiencia, o qué de ello o del contenido  del  escrito  remitido  por  él  al  Tribunal  no  fue considerado, o no estuvo  comprendido  en  la  sustentación  que  la  defensora  efectuó,  para  que, en  consecuencia,    se    hubiera   quedado   sin   pronunciamiento   por   el   ad  quem.   

En síntesis, no demostró la vulneración del  derecho  de  defensa  e  incumplió  con el deber de indicar la incidencia de la  irregularidad  en la sentencia, hasta el punto de producir su invalidación como  único  medio  para  subsanar  la irregularidad, en el evento en que ésta fuese  sustancial.  No expresó cuáles serían los argumentos del sindicado, expuestos  en  el  escrito  en mención, que de haber sido atendidos expresamente, hubieran  llevado    al   ad   quem   a   proferir   una   decisión   favorable   a   sus  intereses.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal, con la reforma introducida por los artículos 8° y 9° de  la  ley  553  de  2000,  lo  cual  conduce  a declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del   procesado   JAIME   ALEXANDER  CÁRDENAS  ZAPATA  o  BRYAN  FELIPE  LOAIZA  SALDARRIAGA   y,   en   consecuencia,   declarar   desierta  la   casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

         No hay firma   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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