STP7201-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7201-2019  

Radicación  104512  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  apoderado especial de LILIANA  YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY  contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  72 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  escrito del 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de los  accionantes solicitó a la Fiscalía 72 Seccional de la  Unidad de Vida copia de todos los elementos materiales probatorios  obrantes en el expediente Rad. 11001-60-00-020-2018-02850-00, en el  que se investiga el homicidio en accidente de tránsito de  Laureano Cristancho, para lo cual puso de presente la condición  de víctimas de sus poderdantes. Sin embargo, denunció  que no obtuvo respuesta.  

Por tal motivo,  los accionantes al estimar vulnerados los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  acudieron a la jurisdicción constitucional y solicitaron que  se ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su  requerimiento accediendo a la expedición de copias pedida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  28  de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a la accionada.  

La Fiscalía  72 Seccional de Bogotá, informó que mediante oficio del  3 de enero de 2019, contestó en debida forma la petición  elevada por el representante de los actores y fue comunicado vía  correo certificado 472 a la dirección aportada en la  solicitud. Por tanto, solicitó negar la acción  constitucional por hecho superado, puesto que ante la manifestación  efectuada en la demanda de tutela, volvió a enviar la  respuesta por la misma entidad, al igual que por correo electrónico.  

Tras  verificar que la Fiscalía accionada dio respuesta a lo  requerido por la accionante, la Corporación judicial de  primera instancia negó el amparo. Explicó que a través  de la comunicación del 5 de diciembre de 2018 la accionada dio  a conocer a la parte actora las razones procesales que impiden  expedir a su favor copias de todas las piezas procesales obrantes en  el expediente, esto es, que de conformidad con el art. 344 de la Ley  906 de 2004, el momento para el descubrimiento es en la formulación  de acusación, sin embargo, aclaró que fue dejado a  disposición del representante de víctimas la totalidad  del proceso para que de manera directa se informe del mismo. Por  tanto, el Tribunal estimó que se superó la situación  vulneradora de los derechos reclamados.  

El apoderado  especial de los accionantes impugnó el fallo. Insistió  en que la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá  injustificadamente omitió su deber de dar respuesta a la  petición. Agregó, que no se encuentra de acuerdo con la  negativa de la expedición de las copias requeridas, para lo  que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 5 de  diciembre de 2018, cuya desatención denuncia la parte  demandante, se refiere a asuntos de carácter procesal que  deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y  no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el representante de víctimas.  

Sin  embargo, en  el caso objeto de análisis, se tiene que el 5 de diciembre de  2018, el representante legal de LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y  EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, quienes forman parte de la  investigación penal Rad. 11001-60-00-020-2018-02850-00,  en calidad de víctimas, solicitó  a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá,  que se le expidiera «copia  de todos los elementos materiales probatorios que reposan en la  carpeta de la Fiscalía, con el fin de hacer una reconstrucción  del accidente desde el punto de vista de la física forense»,  a fin de coadyuvar en la recaudación de pruebas.  

Tal  petición fue resuelta el 3 de enero del año que avanza  por la fiscal en mención, quien informó a los  accionantes  que el proceso en cita se encuentra en etapa de  indagación vigente y, respecto a la expedición de  copias, le indicó que «no  es factible acceder a su solicitud de copia de todas las piezas  procesales obrantes en la carpeta, habida cuenta que acorde con el  art. 344 de la Ley 906 de 2004, el momento oportuno para el  descubrimiento probatorio es la audiencia de formulación de  acusación»,  no obstante, puso a su disposición el expediente para que se  informe directamente de lo actuado.  

El  apoderado especial de los actores presentó inconformidad con  esa respuesta, pues se le negó la expedición de copias  sin tener en cuenta que la jurisprudencia tanto de la Corte  Constitucional como de esta Sala de decisión de tutelas, ha  señalado que dicha negativa no cuenta con asidero legal y  constitucional.  

Cabe  recordar, respecto del reclamo que proponen los demandantes, que el  literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece  como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir  desde el primer contacto con las autoridades y en los términos  establecidos en este código, información pertinente  para la protección de sus intereses y a  conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del  injusto del cual han sido víctimas».  (Se  resalta).  

Además,  esta Corporación ha reiterado que las víctimas, tienen  derecho a la expedición de copia de los registros y  actuaciones adelantadas, de cara al pleno goce de sus derechos como  intervinientes especiales, dado que con ello “podrá  contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual  formulación de la imputación y de la acusación”.  Destacando que  “la  Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de  las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se  encuentre en la etapa de indagación o investigación  preliminar”  (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ  STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).  

En  ese orden, considera la Corte que en el presente caso, los hermanos  CRISTANCHO CELY tienen interés legítimo en el proceso  radicado 11001-60-00-020-2018-02850-00,  adelantado por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, toda  vez que el mismo se tramita con ocasión de la muerte por  accidente de tránsito de su progenitor Laureano Cristancho,  por lo que en calidad de hijos solicitaron al despacho judicial las  copias del expediente.  

Adicionalmente,  se advierte que en la solicitud presentada, claramente se indicó  que el fin de las copias es la realización de una  reconstrucción del accidente desde el punto de vista de la  física forense,  con miras a recaudar pruebas tendientes a lograr una sentencia  condenatoria.  

Así  las cosas, considera la Sala que la Fiscalía demandada de  manera arbitraria y caprichosa y sin analizar las particularidades  del caso concreto negó la expedición de copias  solicitadas, con lo que vulneró el derecho fundamental de  postulación del que son titulares LILIANA YAMILE CRISTANCHO  CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, razón por la cual lo  procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los  derechos de los accionantes.  

Como  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 72 Seccional de  la Unidad de Vida de Bogotá, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, expida, a costa de los accionantes, copia  integral de la indagación No. 11001-60-00-020-2018-02850-00,  informándoles que deben guardar la reserva correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR el  fallo emitido el 5 de abril de 2019 y en su lugar, TUTELAR  el  derecho fundamental de postulación del que son titulares  LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, por  las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  ORDENAR a  la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, expida, a costa  de los accionantes, copia integral de la indagación No.  11001-60-00-020-2018-02850-00,  informándoles que deben guardar la reserva correspondiente.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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