STP3462-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3462-2019  

Radicación  n° 103490  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada, por la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado 36 Penal del Circuito de  esa urbe;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de la tutela de radicación 2018-122.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene          que la señora Gladys Consuelo Barrera Parrado, en pretérita          oportunidad, interpuso acción de tutela contra la Unidad          para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas          (UARIV),          en procura de obtener el reintegro al cargo de subdirectora técnica          en la Subdirección de Prevención y Atención de          Emergencias de esa entidad.  

            

2. El          asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 36 Penal          del Circuito de esta urbe, que en sentencia de 23 de noviembre de          2018, resolvió amparar, de manera transitoria los derechos de          la accionante, y ordenar a la Unidad en mención, (i)          suspender los efectos de la  Resolución 5890 de 19 de octubre          de 2018, (ii) reintegrar a la señora Gladys Consuelo Barrera          Parrado, al cargo que venía desempeñando, y (iii)          cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.  

            

3. La          UARIV          interpuso impugnación, y en segunda instancia el Tribunal          Superior de Bogotá, en fallo de 13 de febrero de 2019,          modificó la providencia recurrida y revocó únicamente          lo referente último punto (iii).  

            

4. Inconforme          con la aludida determinación, la Unidad          para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas          promovió la actual acción de tutela, al considerar que          el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal          Superior de esa ciudad, a pesar de contar con pruebas suficientes          para negar el amparo, resolvieron concederlo.  

            

5. Concretamente,          indicó que fue allegado al expediente diagnóstico          médico e incapacidad de la señora Gladys Consuelo          Barrera Parrado, del cual podía extraerse que su padecimiento          en salud tuvo ocurrencia con posterioridad a la declaratoria de          insubsistencia, por lo cual no había relación de          causalidad entre tales circunstancias. Además, destacó          que las aludidas dependencias judiciales no mencionaron ninguno de          los elementos de convicción allegados por la UARIV.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje  sin efectos las sentencias de tutela de 23 de noviembre de 2018 y 13  de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado 36 Penal del Circuito de  Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad –respectivamente-,  y se ordene proferir una nueva en la que se valoren las pruebas  aportadas por la UARIV.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Directora de la IPS Clínica Los Nogales informó que  este amparo es improcedente toda vez que en la demanda no se  manifiesta inconformidad alguna con la entidad que representa. En  igual sentido, se pronunció AlianSalud EPS, la Fundación  Santa Fe de Bogotá y Positiva S.A.  

2.   El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a su turno, indicó que el presente amparo no está  llamado a prosperar porque «incumple  el requisito excepcional de la procedencia de la acción de  tutela frente a otra acción de tutela». Destacó  que la protección constitucional otorgada en el otrora trámite  promovido por Gladys Consuelo Barrera Parrado, no fue objeto de una  situación fraudulenta, pues se tuvo en consideración  que la aludida accionante acreditó el perjuicio irremediable  que conllevaba a conceder su reclamación de manera  transitoria.  

Aclaró,  que la tutela se otorgó por hallarse que la implicada era un  sujeto de especial protección, al verificarse que se trata de  una persona de 58 años, que no percibe ingreso distinto al  salario, que es madre cabeza de familia y que tiene una condición  de salud delicada.  

3. Gladys Consuelo Barrera Parrado señaló que en este  procedimiento no se ha demostrado que la decisión adoptada en  la acción que ella promovió haya sido producto de una  situación de fraude. Añadió que en dicho asunto  se respetaron las garantías de las partes e intervinientes, y  que en la actualidad la discusión se concentra en la  jurisdicción contencioso administrativa, en cuya sede obra  solicitud de audiencia de conciliación prejudicial.  

De  igual manera, subrayó que si bien la revisión de la  tutela por parte de la Corte Constitucional no es un recurso, sí  debe considerarse como una opción a examinar, pues la  posibilidad de selección de la misma o de elevar una solicitud  de insistencia, se traduce en la existencia de otro medio de defensa  judicial.  

También  destacó que ha trascurrido un tiempo entre la decisiones de  las instancias y la presentación de este mecanismo, que  desvirtúa el requisito de la inmediatez. También,  indicó que la UARIV  ha incumplido el mandato de tutela que le fuera favorable, pese a la  presentación del respectivo incidente de desacato, lo que  denota una  «burla» a  la justicia.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior jerárquico esta Corporación  

2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir al amparo.  

3. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  las garantías de la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en  las sentencias de tutela fechadas 13  de febrero de 2019 y 23 de noviembre de 2018, emitidas  por el Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado  36 Penal del Circuito de esta urbe –respectivamente-,  a través de las cuales se concedió el amparo de los  derechos de Gladys  Consuelo Barrera Parrado, y se ordenó su reintegro al cargo  que venía desempeñando en la referida Unidad.  

4. De acuerdo con  lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene  vocación de prosperidad, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

5. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este  caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos,  pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos  requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

6. Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia  referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra  de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho,  esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el  interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado,  implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales  de la seguridad jurídica, independencia y autonomía  establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

7. Concretamente,  para la satisfacción de los requisitos que posibilitan la  demanda contra actuaciones de idéntica esencia, es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

8. Dicho aspecto,  de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se  opuso a lo impartido por el Tribunal accionado, al indicar  permanentemente que la valoración jurídica y probatoria  hecha por la Sala accionada, no se ajustó a los lineamientos  legales, pues desconoció el material aportado, diciente de la  ausencia de relación entre la enfermedad de la señora  Gladys  Consuelo Barrera Parrado y su despido.  

9.  Quedó  en evidencia que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral para las  Víctimas  soslayó por completo acreditar un requisito relevante de la  tutela  contra igual trámite,  como también que pretende introducir un análisis de  fondo en un tema que no ha sido tratado en la aludida vía  constitucional.  

10. En efecto, se  verifica que en la sentencia de segundo grado emitida el 13 de  febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá indicó  que Gladys Consuelo Barrera Parrado era una persona que se encontraba  en situación de debilidad manifiesta, al contar con 58 años,  no percibir ingresos, velar por la subsistencia de su hijo en edad  escolar y tener una condición de salud delicada; razones que,  sumadas, condujeron a la tutela de sus derechos a efectos de que sea  la justicia ordinaria la que defina sobre su despido.  

11. Lo anterior no  significa que dicha Magistratura dejó de valorar los elementos  de convicción allegados por la Unidad en desmedro de sus  garantías, como equivocadamente lo entiende la última;  sino que, sin adentrarse en la disputa laboral puesta de presente, se  podía concluir que la actora era un sujeto de especial  protección; y, por lo tanto, debían ampararse  transitoriamente sus garantías a partir de los elementos que  respaldaban dicha condición.  

12. A  lo dicho adiciónese que, el implicado aún cuenta con la  posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte  Constitucional, lo que significa que existe otra alternativa judicial  que desdibuja el principio de subsidiaridad.  

13. Por estas  razones la Sala negará, por improcedente, la tutela  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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