STP7195-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7195-2019  

Radicación  104464  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RICHARD MARIO CASTRO  GARCÍA, contra  la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1°  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad – Atlántico.  

Al  trámite fueron vinculados en calidad de terceros con interés,  la Fiscalía 9ª Seccional de Caivas – Soledad y el  abogado Carlos Emilio Miranda Castellano.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra RICHARD MARIO CASTRO  GARCÍA se adelanta un proceso penal por el delito de acceso  carnal violento agravado. El escrito de acusación correspondió  por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones Mixtas  de Soledad – Atlántico.  

Denunció  el accionante que en la audiencia preparatoria se presentaron una  serie de falencias por parte de su abogado defensor, quien no supo  solicitar las pruebas a practicar como tampoco oponerse a las pedidas  por la Fiscalía, lo que fue observado por el Juzgado de  conocimiento y a pesar de ello continuó con la audiencia  preparatoria.  

Agregó  que, ante la falta de idoneidad de su apoderado, consultó a  otros profesionales del derecho quienes le pidieron tiempo para  estudiar el caso  previo a su aceptación, sin embargo, el  Juzgado sin tener en cuenta la solicitud de aplazamiento de la  audiencia, optó por designarle un abogado de la Defensoría  del Pueblo, con el que no ha tenido contacto, dando inicio al juicio  oral.  

Por  las anteriores razones, el accionante consideró vulnerados sus  derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa técnica,  al acceso a la administración de justicia y a la libertad  individual. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de  todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y que la misma se  reinicie en un plazo razonable en el que se le permita contratar un  profesional idóneo, así como ordenar al Juez declararse  impedido para continuar con el juicio. De igual forma, requirió  como medida provisional no continuar con el proceso hasta tanto no de  decida la presente acción constitucional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de marzo de 2019, el Tribunal admitió  la demanda, corrió  el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos y negó  la medida provisional al no cumplir los presupuestos del art. 7 del  Decreto 2591 de 1991.  

La  Fiscalía  9ª Seccional de Caivas Soledad, realizó  un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  sostuvo que al actor se le han respetado todos sus derechos durante  la actuación procesal, garantizando la presencia de su  defensor tanto en la audiencia preparatoria con su apoderado  contractual como en el juicio oral con representante de la defensoría  pública. Agregó que la acción de tutela no es el  mecanismo para solicitar nulidades, lo que la torna improcedente.  

El  abogado Carlos Emilio Miranda Castellanos, insistió en su  idoneidad profesional, destacando las acciones efectuadas en defensa  de los intereses del accionante en cada una de las etapas del  proceso. Afirmó encontrarse sorprendido con los fundamentos en  los que el actor soporta la solicitud de nulidad. Sostuvo que  renunció al poder ante la falta de cancelación de sus  honorarios y por desacuerdo en la estrategia de defensa planteada.  

El  Juzgado 1° Penal  del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad- Atlántico se  opuso a la prosperidad de la demanda de constitucional. Tras relatar  el trascurso del proceso y defender la legalidad del trámite  adelantado, indicó que el procesado se encuentra en libertad  y, por tanto, es su deber comparecer junto con su apoderado de  confianza y, ante la falta del último, procedió a  solicitar la designación de un defensor público de  conformidad con los arts. 118 y 138.2 de CPP.  

Destacó  la naturaleza del delito por el que fue acusado el actor, así  como la presencia de la menor víctima en la diligencia de  juicio, a quien también se le deben respetar sus garantías  fundamentales, pues hacerla comparecer en múltiples ocasiones  la revictimiza. Para finalizar pidió negar por improcedente la  tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor no  se opuso a la decisión de designación del defensor  público como tampoco acreditó uno contractual.  

El  Tribunal negó el amparo tras establecer  que  los derechos del accionante no han sido conculcados en el proceso  penal seguido en su contra, indicó que el asunto sometido a su  consideración se encuentra en trámite y al interior del  mismo puede solicitar la nulidad pretendida en la presente acción  constitucional.  

RICHARD  MARIO CASTRO GARCÍA  impugnó  el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos de la  demanda de tutela e insistió en el cumplimiento de los  presupuestos de procedibilidad para acceder al amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que la parte actora pone de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún  en trámite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el accionante presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dicho diligenciamiento, sin duda, podrá ejercer  las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus  pretensiones, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación,  etc.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

De  otra parte, la  inconformidad relacionada con las supuestas irregularidades  presentadas por el juez que conoce del proceso penal seguido contra  el actor,  pueden ser expuestas mediante la recusación de los  funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial  administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos  34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de  que sean tomados los correctivos establecidos en la misma  legislación.  

Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

Finalmente,  RICHARD  MARIO CASTRO GARCÍA no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 18 de marzo de 2019, proferido por la Sala          Penal          del Tribunal Superior de Barranquilla,          que negó el amparo solicitado por RICHARD          MARIO CASTRO GARCÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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