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ACCION DE REVISION
PROCESO : 12405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 153
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se decidirá lo procedente respecto de la demanda presentada a nombre de los sentenciados HAROLD ARBEY SILVA COVALEDA y PEDRO JOSE MORENO DIAZ, para sustentar la acción de revisión propuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 31 de marzo de 1995, parcialmente confirmatoria de la dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, que los condenó a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión por el punible previsto en el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.
A N T E C E D E N T E S :
Dan cuenta los autos que aproximadamente a las diez (10 p.m.) de la noche del 21 de noviembre de 1991, en la calle 66 con carrera 27 de esta ciudad capital, fueron sorprendidos David González Alarcón, Harold Arbey Silva Covaleda y Pedro José Moreno Díaz, portando una sub-ametralladora MINI-INGRANM, calibre 45 y dos (2) revólveres calibre 38 corto y largo.
Según se advierte en la sentencia de segundo grado, en la calificación del sumario con resolución acusatoria, en la parte motiva se habla de un concurso de delitos (porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía, con el porte de armas de defensa personal), en la resolutiva que es la vinculante, solo se mencionó el primero, no obstante lo cual en la sentencia se ubicó la conducta en los numerales 1° y 2° del referido Decreto 3664 de 1986, lo que dió lugar a que el Ministerio Público la impugnara.
Aceptó el Tribunal Nacional la falta de concordancia entre el pliego de cargos y la sentencia alegada por el recurrente, procediendo a revocar la condena por el porte ilegal de armas de defensa personal y en su lugar, absolvió a los tres (3) imputados, decisión que no fue recurrida en casación, dando lugar a su ejecutoria y con ello a tránsito de cosa juzgada.
LA DEMANDA DE REVISION:
Apoyado en la causal 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de SILVA COVALEDA y MORENO DIAZ sostiene que han aparecido hechos nuevos (pruebas no conocidas al tiempo del debate) que demuestran la inocencia de sus representados.
Solicita que en el trámite (período probatorio) se les reciba declaración a los señores LUIS CARLOS PUENTES y CARMEN SUSANA CAICEDO “testigos presenciales de la verdadera ocurrencia de los hechos y lógicamente dan luz”, y con vista en el expediente que debe solicitarse al Juzgado de primera instancia, “se revise la sentencia y se emita un fallo absolutorio, ya que con los nuevos testimonios se hará claridad por parte de mis defendidos en los hechos ocurridos el día 21 de Noviembre de 1991”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1° Observa la Corte que el apoderado de los condenados accionantes, allega como pruebas (documentales) “copia de las sentencias proferidas por el Juez Regional con fecha Diciembre 9 de 1994 y Sala de Decisión del Tribunal Nacional Marzo 31 de 1995”. Como pruebas testimoniales, simplemente menciona los nombres de las personas que deben ser citadas a declarar, con indicación de las direcciones donde pueden ser localizados, “quienes son los testigos oculares y que por ignorárseles no comparecieron al proceso y de los cuales tuvo conocimiento una vez ejecutoriada la sentencia”.
2° Conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, constituye obligación del demandante acompañar con su escrito las pruebas al menos sumarias, que pretenda hacer valer en el trámite de la acción, luego no le es permitido trasladar a la Corte dicha carga procesal, circunstancia que impone por sí sola el rechazo de la demanda, no sin antes destacar además que su contenido lejos está de cumplir con los requisitos formales a que se refiere la preceptiva antes mencionada, ya que su autor se limita a consignar los hechos que dieron origen al proceso penal y el sentido de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, las que pretende cuestionar con pruebas testimoniales inexistentes y por lo mismo, imposibles de ser confrontadas con aquellas que fueron objeto de valoración en su momento por los juzgadores en las dos instancias.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° RECONOCESE al doctor PEDRO JAIME GARCIA HERNANDEZ como apoderado de HAROLD ARBEY SILVA COVALEDA y PEDRO JOSE MORENO DIAZ, en los términos del mandato obrante a folios 35 y 36 del informativo.
2° RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de los citados condenados, contra las sentencias proferidas por un Juez Regional de Santafé de Bogotá y el Tribunal Nacional, por las razones consignadas en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria