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IMPEDIMENTO/ CUERPO COLEGIADO
PROCESO : 12249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.
Aprobado Acta No. 146
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
De plano se decidirá sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Julio Ojito Palma, que le fue rechazado por el restante Magistrado que integra la Sala ante incapacidad del tercer miembro.
A N T E C E D E N T E S
Con base en la denuncia formulada por la Superintendencia de Sociedades el 30 de mayo de 1990, el Juzgado 14 Ambulante de Instrucción Criminal de Barranquilla (Atlántico) ordenó la apertura de investigación preliminar el 16 de julio de 1990.
El 4 de octubre de 1990, el mismo Juzgado atrás citado dictó auto cabeza de proceso ordenando vincular mediante indagatoria a los señores Javier Humberto Mier Jaraba, Guillermo Díaz Valderrama y Víctor Padilla Sandoval.
El 13 de octubre de 1992 se calificó, por primera vez, el mérito sumarial, concluyéndose con la orden de continuar con el adelantamiento de la investigación por no haberse podido demostrar la tipicidad de los ilícitos de Fraude Procesal, Falsedad por Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Privado y Falsedad Material de Particular en Documento Público.
Apelada la anterior decisión la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la revocó mediante la suya del 14 de febrero de 1995 y en su lugar profirió resolución de acusación por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Estafa.
Dentro de la actuación procesal se han aceptado como parte civil a las siguientes personas jurídicas:
El 19 de octubre de 1990 se reconoció al Banco de Colombia.
El 6 de diciembre de 1990 se reconoció al Banco Ganadero.
El 28 de diciembre de 1990 se reconoció al Banco Unión Colombiano, al Banco Internacional de Colombia (hoy Citibank) y a la Financiera Colpatria S.A.
El 31 de diciembre de 1990 se reconoció al Banco de Crédito.
El 31 de enero de 1991 se reconoció al Banco Colpatria, al Banco del Comercio, al Banco del Estado y al Instituto Colombiano de Fomento Industrial (IFI).
La etapa del juicio se inició con la declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive.
Recurrida por el apoderado del Citibank (parte civil), la nulidad declarada por el Juzgado fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conformada entre otros por el Magistrado Ojito Palma, mediante auto del 31 de agosto de 1995.
El 7 de febrero de 1996, se denegaron algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales, lo que originó la interposición del recurso de apelación por parte del defensor del sindicado Víctor Camilo Padilla Sandoval.
El 22 de abril de 1996, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso absteniéndose de conocerlo por falta de sustentación.
Devueltas nuevamente las diligencias al Juzgado, este continuó con el trámite del asunto hasta culminar con la sentencia del 3 de junio de 1996, por medio de la cual se absolvió a los sindicados de los cargos que les habían sido formulados en la resolución de acusación.
Apelada la decisión por las diferentes personas que actuan como Parte Civil, se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Despacho del Magistrado Julio Ojito Palma, para que actuara como ponente, ante incapacidad del doctor Luis Peñaranda Stegmann quien lo venía haciendo como tal. (folio 18, cuaderno 18)
En su despacho las diligencias, el doctor Julio Ojito Palma se declaró impedido con fundamento en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que uno de los sujetos procesales es el Citibank, establecimiento bancario del que actualmente es deudor, vínculo que considera le impide actuar imparcialmente, para probarlo adjunto copia de una certificación del mencionado banco fechada el 23 de febrero de 1996 (folios 19 y 20 del cuaderno original No. 18).
El restante integrante de la Sala de Decisión, doctor Rodrigo Jabba Navarro, rechazó el impedimento en cuestión por considerar que no se cumple la causal alegada por el impedido, por no establecerse una relación “intuito-personae” entre el sujeto procesal y el funcionario judicial.
Respaldó su criterio en similar pronunciamiento del Magistrado que ahora se declara impedido, que encontró eco en esta Sala de Casación mediante decisión del 7 de abril de 1995.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Sería del caso resolver sobre la declaratoria del impedimento manifestado por el doctor JULIO OJITO PALMA, de no advertirse la forma irregular como fue adoptada la decisión de rechazo del impedimento en el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla.
2.- La decisión que rechazó el impedimento manifestado por el doctor OJITO PALMA fué proferida por uno sólo de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, pues conformada originalmente por tres, la declaratoria de impedimento de uno (OJITO) y la incapacidad por 30 días de otro ( Peñaranda Stegmann), dejó como único Magistrado al doctor Jabba Navarro quien finalmente decidió.
3.- La adopción de una decisión que legalmente corresponde a la Sala de Decisión, por solo uno de los miembros de la misma resulta violatoria del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia habida cuenta que, según esa norma, se requiere para su “deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.
4.- La mayoría de los miembros de la Sala de Decisión conformada por tres (3) Magistrados es obviamente la formada por dos (2) de ellos, por lo que la decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma.
5.- En consecuencia, el Magistrado Ponente deberá obrar de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 54 citado y proceder a reintegrar la Sala con Conjueces.
6.- Corolario de lo anterior será que la Corte se abstenga de conocer del impedimento del doctor OJITO PALMA y ordene la devolución de las diligencias para que la actuación se rehaga conforme al mandato de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por el Doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria