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COMPETENCIA/ NULIDAD
PROCESO : 12407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°158 (Noviembre 7 de 1996)
Santafé de Bogotá, D. C., Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis.
La Fiscalía Delegada ante esta Corporación, integrada en el conocimiento de que la resolución del 13 de septiembre pasado, obra de un fiscal regional de la ciudad de Medellín, advierte que en tal proveído se hizo remisión a la Sala de Casación Penal y no a la Fiscalía Delegada ante la misma, con el fín de resolver una “colisión de competencias” que propuso el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Antioquia) y de la cual participa el mencionado funcionario regional. Es la razón por la cual se remite el expediente a la Corte y se procede a resolver de acuerdo con los siguientes antecedentes:
Se discute la competencia para conocer del delito consistente en el porte ilegal de una pistola marca Colt, calibre 25, de proveedor con capacidad para siete (7) cartuchos, cuyo funcionamiento inicialmente se dijo que era automático y después se señaló que era semiautomático, lo cual tiene incidencia en su clasificación de arma de fuego de defensa personal o de uso privativo, según hechos ocurridos el 10 de febrero de 1992 en el municipio de Guadalupe (Antioquia), que se atribuyen al ciudadano JHON ALBERTO VANEGAS RODRÍGUEZ.
Por virtud de la resolución acusatoria proferida por el fiscal seccional con sede en el municipio de Cisneros, el juez penal del circuito de la misma población asumió el conocimiento y avanzó hasta la celebración de la audiencia pública. Con todo, antes que dictar la correspondiente sentencia, el funcionario judicial profirió el auto fechado el 17 de mayo de 1995, por medio del cual irregularmente decretó la nulidad a partir del cierre de investigación, inclusive, por cuanto el ilícito se refería a un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, de competencia de la jurisdicción regional, y de una vez le propuso “colisión negativa de competencia” al fiscal regional que señaló como habilitado para el conocimiento de los hechos (fs. 73 a 77).
El fiscal regional requerido como competente se propuso aclarar la duda sobre la naturaleza jurídica del arma decomisada y, por medio de una relación pericial -por cuanto no se pudo hallar el instrumento-, determinó que el funcionamiento de armas como la incautada era semiautomático, clasificada legalmente como de uso personal y, por ende, de competencia del Fiscal Noventa Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cisneros, funcionario al cual remitió el expediente y de una vez le propuso “conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por los señores Fiscales Delegados ante la Sala Penal” (fs. 84 y ss. y 111 a 114).
El fiscal seccional señalado como competente, no obstante que asumió el conocimiento para continuar la instrucción (fs. 116), también de manera irregular decidió después que pendía la resolución de un conflicto planteado antes por el señor juez penal del circuito de Cisneros, supuesto bajo el cual decretó la nulidad del cierre de investigación que nuevamente se había proferido, y ordenó enviar el expediente a los fiscales regionales de la ciudad de Medellín, quienes serían los encargados de remitirlo al funcionario competente para decidir la controversia pendiente (fs. 121 a 123).
Finalmente, el fiscal regional que interviene, por medio de resolución fechada el 13 de septiembre pasado, señala a esta Sala como destinataria de la resolución del conflicto planteado e inútilmente extendido, tal vez por el reparo que hace en el sentido de que al juez penal del circuito no le era dado decretar la nulidad (fs. 132 a 134).
LA SALA CONSIDERA:
Es cierto que en cualquier momento, antes de tomar cualquier decisión final sobre la relación jurídico-procesal, los jueces pueden y deben examinar el presupuesto procesal de la competencia, pues, de otro modo, sería entender absurdamente que la resolución de acusación proferida por el fiscal le señala vinculantemente la competencia al juez, cuando en verdad ésta se refiere a la capacidad funcional de la jurisdicción y al derecho fundamental al juez natural o legal, fenómenos que, por su naturaleza y jerarquía, deben estar previamente definidos por la ley y no podrían quedar librados al albur del posterior pronunciamiento judicial (Const. Pol., art. 29 y C. P. P., art. 1°). En esta potísima realidad se fundamentan las colisiones o conflictos de competencia, cuya regulación legal no tendría sentido si los jueces estuvieran atados a la calificación jurídica y a la consecuente atribución de competencia que se hace en la resolución de acusación (arts. 97 y ss.).
Pero aunque el juez debe y puede declararse incompetente para conocer de determinados hechos delictivos, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, no le concierne en cambio decretar nulidades dentro de esa actuación procesal que precisamente él señala como ajena a su competencia, habida cuenta de la manifiesta contradicción que encierra un razonamiento de tal jaez. De modo que el señor juez penal del circuito de Cisneros simplemente debió declarar su incompetencia, sin que fuera procedente anular lo que él veía que estaba fuera de su cuerda funcional, y, como quiera que corría la fase del juzgamiento, proponerle la colisión de competencias al juez regional, evento en el cual se suscitaría la intervención dirimente de esta Sala (C. P. P., art. 68-5). Y sólo cuando esta Corporación hubiese discernido la competencia, como sensata y razonablemente lo señala el artículo 101 idem, habría lugar a que el funcionario designado decretara la nulidad por incompetencia, si es que tal designación llegase a recaer en un juez distinto al que venía sustanciando el juicio.
Sin embargo, como infortunadamente ese proceder irregular del juez penal del circuito no fue cuestionado en su momento, la providencia del 17 de mayo de 1995 alcanzó ejecutoria y, aunque munida de tal defecto, tampoco ha sido anulada por funcionario competente para hacerlo. Es decir, a través del proveído en cuestión, la actuación procesal regresó a la etapa de la instrucción y la disputa ahora está planteada entre fiscales, porque ha sido superada dentro del proceso, aunque regresivamente, la participación del juez.
Es necesario declarar entonces que la Sala de Casación Penal carece de competencia para dirimir conflictos que no sean entre jueces y/o tribunales, en las condiciones señaladas en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se puede remitir la controversia a la Sala Plena de la Corporación, la cual si bien se ha pronunciado sobre conflictos entre fiscales y jueces (autos de 4 de julio y 10 de octubre de 1996), en virtud de la competencia residual que le atribuye el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), no tendría facultad para hacerlo ahora, dado que en este caso no está vigente la oportunidad procesal para la intervención del juez que eventualmente participa de la discusión.
Así las cosas, se devolverá el diligenciamiento al remitente fiscal regional, funcionario que examinará si jurídicamente está vigente la disputa con el fiscal seccional y, en el evento de que se insista en ella, deberá tenerse en cuenta que la solución al conflicto sólo puede dispensarla el funcionario fiscal con facultad vinculante en relación con ambos disputantes.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Abstenerse de decidir el conflicto planteado en estas diligencias. En consecuencia, devolver el expediente al remitente fiscal regional de la ciudad de Medellín.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA
NO FIRMO
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.