Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7045-2019
Radicación n° 104662
Acta 133.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por Jesús Enrique Álvarez Giraldo, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto ordinario laboral Nº 2017-00144.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:
Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Popular y Seguros Alfa, radicada bajo el n.º 2017-00144, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir, y por tanto, se ordenara a este fondo trasladar a Colpensiones y/o la UGPP los aportes a pensión junto con los rendimientos e intereses; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el que por sentencia del 5 de abril de 2018, accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada por ambas partes, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su competencia, que por auto del 23 de agosto de 2018, admitió la alzada sin que a la fecha de presentación de esta tutela la haya resuelto.
Que tiene 67 años y fue diagnosticado «con un cuadro de nauseas, erge severo, gastritis crónica, disfagia y pérdida de peso, situación que perjudicado su estado físico y emocional por la incertidumbre en el reconocimiento de sus derechos pensionales, a tal punto de no poder llevar a cabo sus actividades laborales, sociales ni tampoco familiares».
De igual forma, su cónyuge ha tenido varios problemas en sus rodillas por los que ha sido intervenida quirúrgicamente, circunstancia que conllevó a que renunciara al cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox a partir de febrero de 2019, sumado a que tiene un crédito vigente con Juriscoop, por lo que es urgente la definición del litigio.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al tribunal que «en el término perentorio de 48 horas proceda a darle trámite de instancia a los recursos de apelación».
Por auto del 04 de febrero de 2019, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada así como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo reprochado por el actor es la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario que adelanta contra la AFP Porvenir y otros.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que el «proceso se encuentra en turno para decidir el recurso de alzada, teniendo en cuenta que ingresó efectivamente al despacho el día 23 de agosto de 2018»; que existen «recursos pendientes por resolver en otros procesos en data anterior, es decir, del año 2016 que también tratan de derechos pensionales»; y que «la alta conflictividad nacional genera grave congestión judicial».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, denegó el amparo reclamado tras considerar que la «tardanza» en la resolución del asunto de interés del accionante, no es caprichosa ni injustificada, pues se debe a la alta congestión que sobrellevan los despachos judiciales.
A su vez, destacó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para encausar su inconformidad, pues tiene la posibilidad de promover una vigilancia administrativa o la figura de a recusación frente al hecho que le perjudica. Además se le indicó que, si bien alegó una condición especial basada en su estado económico y de salud, la ley establece plazos para dirimir los conflictos judiciales, máxime cuando dentro del proceso laboral no ha invocado tales circunstancias, ni deprecado un trato preferencial de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de Jesús Enrique Álvarez Giraldo, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en especial, ratificó que no es factible que se le invoque la excesiva carga, cuando su apadrinado se encuentra en situación de debilidad manifiesta, atendiendo su estado fisiológico decreciente, y su falta de ingreso económico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, ha lesionado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jesús Enrique Álvarez Giraldo, al no haber resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 5 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de la cual se accedió a sus pretensiones dentro del asunto ordinario laboral promovido por él.
4. Así entonces, frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una eventual violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
5. A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
6. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
7. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
8. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
9. En el caso sometido a examen, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, destacó que el asunto objeto de reclamo ingresó el 23 de agosto de 2018, que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada. Añadió que existen recursos pendientes de resolver desde el año 2016 que también tratan sobre derechos pensionales.
10. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente implicado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y el hecho de resolver los casos en orden de llegada, teniendo en cuenta que tiene otros del mismo tipo, desde el año 2016.
11. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
12. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
13. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente se han demorado en la solución del caso puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
14. Entonces, comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
15. Finalmente, las alegaciones del recurrente cuando invoca una enfermedad de su asistido y la existencia de carencias económicas como motivos para priorizar su caso, no logran alterar lo decidido, principalmente porque como lo indicó la Sala A quo, no ha expuesto tales razones al interior del proceso a efectos de que la Colegiatura las conozca. A su vez, no demostró hasta qué punto llega su presunto estado de precariedad económica y tampoco se encuentra desprotegido por el sistema de seguridad social en salud, si se tiene en cuenta que consultado el aplicativo web ADRES, se halla activo en el régimen contributivo en la E.P.S. Sánitas.
16. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria