STP16305-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16305-2019  

Radicación  n.° 107975.  

Acta  n.° 315  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por CRISTIAN  ERASMO ESPAÑA PINEDA  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá  y el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y demás piezas procesales se extracta que CRISTIAN  ERASMO ESPAÑA PINEDA  fue capturado en flagrancia el 25 de enero de 2015, por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado. Por esos hechos el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar lo condenó a la pena principal de  227 meses y 15 días de prisión, sin concederle  subrogados.  

Por  auto de 22 de marzo de 20191  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá negó  una solicitud del sentenciado consistente en que su pena fuera  redosificada conforme a la Ley 1826 de 2017, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el pasado  11 de octubre2.  

El  accionante alegó que ambas providencias constituyen vías  de hecho, pues lo procedente es que su pena sea tasada nuevamente en  aplicación del principio de favorabilidad. Solicitó su  revocatoria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 15 de noviembre de 20193  la demanda fue admitida. Se dispuso el enteramiento de las  autoridades accionadas y la vinculación de las demás  partes e intervinientes en la actuación censurada.  

El  Oficial Mayor del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar informó que allí cursó  un proceso penal contra el CRISTIAN  ERASMO por  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mismo  que culminó el 29 de mayo de 2015 con sentencia condenatoria.  

La  Juez 25 de Ejecución de Penas de Bogotá señaló  que le correspondió vigilar la condena atrás descrita.  En ejercicio de esa función, negó a ESPAÑA  PINEDA  una solicitud de prisión domiciliaria y otras de  redosificación de pena, la última de ellas, por auto  del pasado 22 de marzo.  

A  su turno, la Procuradora 379 Judicial I Penal de Bogotá  consideró que con la decisión censurada no se vulneró  el debido proceso del actor, puesto que el delito por él  cometido no está enlistado en el artículo 539 del  Código de Procedimiento Penal.  

El  Fiscal 2° Especializado de Valledupar argumentó que el  artículo 68 A del Código Penal excluye cualquier tipo  de beneficios para el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, conducta excluida expresamente del  procedimiento penal abreviado.  

Por  último, un Auxiliar Judicial del Tribunal demandado aportó  copia del auto proferido por esa colegiatura el 11 de octubre de  2019, criticado en esta sede.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 20174,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, por encontrarse dirigida contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

La  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales depende del cumplimento de rigurosos requisitos, los  cuales deben ser acreditados por el interesado, tal y como lo ha  precisado la Corte Constitucional5.  La doctrina de esa Corporación los ha definido así:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

El  incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la  improcedencia de la acción.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto no existe ningún motivo que amerite la  intervención del juez constitucional en un proceso ordinario,  pues la revisión de la providencia criticada permite  corroborar que no se lesionaron las garantías fundamentales  del proponente.  

CRISTIAN  ERASMO ESPAÑA PINEDA  fue capturado en flagrancia y condenado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado 227 meses y 15  días de prisión y 2.370. No se le concedió  beneficio alguno. Mediante auto de 22 de marzo de 2019, el Juzgado 25  de Ejecución de Penas de Bogotá le negó una  petición de redosificación de condena, por entender que  no se reunían todos los requisitos exigidos para el efecto por  la Ley 1826 de 2017. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, tras razonar de  la siguiente manera:  

«…  Al descender al caso en concreto, si bien el procesado fue capturado  en flagrancia y se allanó a cargos en la audiencia de  formulación de imputación, lo  cierto es que la conducta por la que se le halló penalmente  responsable es la contenida en los artículo 376 inciso 1°  y 384 numeral 3°, es decir, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado, reato que no se encuentra dentro  de los enlistados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 ni  se trata de una conducta que requiera querella para que inicie su  trámite,  con lo cual, no se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos  para la aplicación de la favorabilidad…»  (Resaltas  añadidas)  

Como  puede verse, el razonamiento del Tribunal no solo está lejos  de ser caprichoso, sino que resulta acertado, teniendo en cuenta que  el accionante, además de ser capturado en situación de  flagrancia, fue condenado por tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado, reato que está por fuera  del ámbito de aplicación estatuido por la Ley 1826 de  2018 (Art. 534/L.906/2004). Tal postura fue la acogida por la Sala en  providencia AP5266-2018 de 5 de diciembre de 2018. Veamos:  

«…  Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el  contenido de las normas reseñadas, resulta lógico  deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de  2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a  la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles  expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren  querella para promover la acción penal y las adicionadas en el  artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando  expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de  los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario,  es inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.  

En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar  que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906  de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas  por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos  de los enlistado en la misma,  que fija como excepción en el parágrafo del artículo  16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito…» (Negrillas  fuera de texto)  

Bajo  el panorama anterior, la disminución del 50% de la pena  anhelada por el actor se torna improcedente por disposición  del parágrafo del artículo 301 del Código de  Procedimiento Penal, razón por la cual, desde un punto de  vista objetivo, los jueces de las instancias no desconocieron sus  garantías fundamentales.  

Las  anteriores razones son suficientes para negar el auxilio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 33 del expediente.  

2          Ver folio 48 del expediente.  

3          Ver folio 15 del expediente.  

4          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          Ibídem.  

6          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

10          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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