Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7049-2019
Radicación n.° 104476
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Nancy Estela Torres Conde, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º y 10º Laborales del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Atlántico, las partes e intervinientes de los procesos ordinarios 2014-00237 y 2014-00297.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Santander Josué Andrade Álvarez, quien dice fue su compañero permanente y padre de su hija; no obstante, dicha entidad solamente reconoció el 50% de esa prestación a la menor y el otro 50% lo dejó en suspenso, por existir reclamación en el mismo sentido, por parte de Lucy del Carmen Conde Durán.
Refiere que, en razón a lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Lucy del Carmen Conde Durán, radicado n.° 2014-00237, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia adversa a sus intereses de 19 de diciembre de 2014, puso fin a la primera instancia. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de fallo de 30 de noviembre 2015.
Contra la decisión de segunda instancia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto en auto de 16 de marzo de 2016, por falta de sustentación.
De otro lado, manifiesta que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante resolución n.° 1354 de 23 de agosto de 2013, reconoció sustitución pensional a su favor en un 50% y al de su hija, en otro 50%, con ocasión de la muerte del pensionado Santander Andrade Álvarez.
Informa la accionante que Lucy del Carmen Conde Durán inicio proceso ordinario laboral contra ella y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, radicado n.° 2014-00297, con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes antes mencionada, el cual fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en fallo de 16 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 25 de agosto de 2017 confirmó la providencia del a quo.
En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, la aquí promotora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto en auto de 21 de marzo de 2018.
Alega que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, comoquiera que no dieron por demostrado que dependía económicamente del causante y que convivieron por más de 15 años, al punto que de esa relación nación una hija.
Precisa que si bien su compañero permanente estuvo casado con Lucy del Carmen Conde Durán, lo cierto era que «entre ellos hubo un divorcio y cesación de los efectos civiles y eclesiásticos».
Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, para que en su lugar, se le reconozca la respectiva pensión de sobrevivientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo tras considerar, de una parte, que la demandante, frente al proceso laboral que se adelantó bajo el radicado 2014-00237, ya había intentado una acción constitucional de la misma naturaleza; luego, sin que se presentaran nuevos elementos, no podía ser estudiada de fondo la solicitud ya que existe cosa juzgada.
De otra, indicó que frente a la demanda identificada con el n.º 2014-00297, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora desaprovechó los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba para exponer los argumentos que ahora presenta la demanda constitucional y con los que pretende censurar la actuación del Juzgado 10º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, ya que si bien presentó recurso de casación, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.
Adujo que la última decisión fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de marzo de 2018; luego, transcurrido casi 1 año desde que culminó el proceso, y sin que haya justificación alguna acerca de la inactividad de la demandante para interponer la acción de tutela, consideró que no se satisface el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante expuso los mismos argumentos que en su escrito de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la interesada, dentro de los procesos dentro de los radicados 2014-00237 y 2014-00297.
2. La temeridad en el uso del amparo
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. En ese orden de ideas, conforme lo determinara el A quo, se negará la petición de amparo, ya que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constató que la actora acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos en pretéritas ocasión en otra acción de similar naturaleza y resuelta por esta misma Corporación, en lo relacionado con el proceso que se siguió bajo el radicado 2014-00237.
En efecto, la inconformidad vuelve a cuestionar las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito, y el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, las cuales no accedieron a sus pretensiones.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en los fallos de tutela STL4666-2017, 29 mar. 2017, rad. 46598 y STP7937-2017, 6 jun. 2017, rad. 91955, respectivamente, donde se abordaron las censuras de la accionante, así:
“La promotora del amparo, acudió la juez constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa a la acción, en compendio refirió que el 15 de enero de 1998, inició relaciones extramatrimoniales con Santander Josué Andrade Álvarez, quien se encontraba casado con la señora Lucy Del Carmen Conde Durán; que para el 5 de noviembre de 1997, ellos ya no convivían; que ante el fallecimiento de aquél, en su condición de compañera permanente solicitó ante COLPENSIONES sustitución pensional a la que tenía derecho, no obstante dicha entidad solamente reconoció el 50% a su menor hija y el otro 50% lo dejó en suspenso, por existir reclamación en el mismo sentido, por parte de cónyuge del causante.
Agregó que en razón a ello, el 30 de mayo de 2014 interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la señora Lucy Del Carmen Conde Durán; que el juez que conoció del asunto fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia adversa a sus intereses del 19 de diciembre de 2014, puso fin a la primera instancia; que tal determinación fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 30 de noviembre de 2015, otorgó el derecho a la cónyuge, basándose en el interrogatorio realizado a los testigos presentados por ella; y que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue sustentado de manera oportuna, por lo que fue declarado desierto.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que sean revocadas las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, y consecuentemente se le reconozca lo deprecado en la demanda primigenia”.
En el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas, Nancy Estela Torres Conde promovió la solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales con el fin de que el juez constitucional deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por dichas autoridades.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la interesada quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela, nuevas autoridades accionadas y, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Así las cosas, reiterando lo expuesto por la primera instancia, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.
Concluido este tópico, se procederá a verificarse lo propio en relación con los planteamientos expuestos en contra del proceso seguido bajo el radicado 2014-00297, frente a los cuales la demandante no ha iniciado otra demanda de la misma naturaleza que hasta el momento se conozca3.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1 La demandante, frente al proceso ordinario laboral que se adelantó bajo el radicado 2014-00297, plantea el disenso en contra de las determinaciones adoptadas el 16 de junio de 2016 por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, y el 25 de agosto del 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Urbe, las cuales fueron adversas a las pretensiones de aquella.
4.2 En punto de lo anterior, la Sala considera que la accionante no agotó los medios de defensa judicial, ya que si bien presentó recurso de casación, este fue declarado desierto por falta de sustentación mediante decisión CSJ AL1082-2018, 21 mar. 2018, rad. 79667, lo que imposibilitó que el órgano de cierre de la jurisdicción conociera del mismo y dirimiera el asunto de fondo.
Entonces, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige la tutela, ya que el amparo constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos ordinarios del interesado y sólo puede ser pedido una vez agotados todos ellos.
4.3 Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte Considera oportuno indicar que, contrario a lo señalado por Nancy Estela Torres Conde, las decisiones proferidas por las autoridades demandadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar las pretensiones de la demandante.
En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 25 de agosto de 2017, señaló:
[…] Para la Sala contrario a lo estimado por el recurrente, los testigos traídos por la señora Lucy Del Carmen Conde, resultan claros, coincidentes y precisos al referirse a las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo los cuales se llevó a cabo la relación entre el señor Santander Andrade y la señora Lucy Conde, coincidiendo en que estos nunca se separaron y pese a que desconocen la existencia de un divorcio entre las partes, indican que esto la pareja lo manejó de una manera muy reservada porque nunca hubo una separación física entre ellos, coinciden los testigos además en precisar las circunstancias familiares que sostuvo la pareja tanto en la enfermedad de su hija Samanta, y la enfermedad y muerte casi repentina del señor Andrade.
Para la Sala pese a que no se discute dentro del presente proceso que existió un divorcio y una disolución de la sociedad conyugal entre el señor Santander Andrade y la señora Lucy del Carmen Conde, estos mantuvieron una convivencia bajo el mismo techo hasta la muerte del acusante, que incluso sus exequias se llevaron a cabo en el municipio de Sabanagrande en la casa bajo la cual siempre mantuvo convivencia con la señora Lucy y sus hijos.
Al igual, está plenamente acreditado en lo que respecta a la señora Nancy Torres Duran, que esta procreó una hija con el causante, hija que tiene por nombre Cindy Paola Andrade Torres, con fecha de nacimiento de 26 de abril del año 2000 (fl.97), como también está acreditado que la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Santander Josué Andrade, se le sustituyó a la señora Nancy Torres Duran está en calidad de compañera permanente y a su menor hija, en cuantía de 50% para cada una de ellas (fl. 89-96), mediante resolución 1354 de 2013 proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones (fl.89)
Lo cierto es que la Sala comparte la decisión proferida por la Juez de conocimiento, en tanto encontró en el presente proceso que no se prueba la convivencia entre ellos se haya dado por el espacio mínimo de 5 años, pues los testigos traídos al proceso por la señora Nancy, los señores Brandy Rafael Herrera y David Mesa ambos taxistas dan cuenta de espacios de tiempo en el que compartieron con la pareja y que se reducen a transportarles a su menor hija al colegio, consistente en recoger a la niña llevarla al colegio y viceversa, o transportar a la pareja al supermercado. En los términos indicados por uno de los testigos el señor David Mesa indicó que conoció al señor Santander alrededor de las instalaciones del Sena en un lugar que aquel frecuentaba donde tomaba licor, y que lo conoció por recomendación de un amigo un día que el fue taxista habitualmente recogía al señor Santander no llegó, en el tiempo se ubica aproximadamente en el año 2007-2008, es decir que su relación se ceñía al servicio de transporte, más allá de eso el testigo no da credibilidad de la convivencia permanente en los términos que quiere probar la demandada Nancy Torres Conde.
Algo similar manifiesta el señor Brandis Herrera Zabala, quien conoció al señor Santander para el año 2006, que lo transportaba a él a su hija a la señora Nancy, sobretodo su función era la de transportar a la hija de ellos.
Pero lo cierto es que los espacios de tiempo que se indican por los testigos no permiten concluir que les consta que entre ellos se diera una convivencia permanente, constante, pues en lo manifestado por ellos su relación se limitaba a la labor o el servicio que les prestaban.
A su vez la señora Nancy Estela Torres Conde, cuando se le pregunta por qué si mantenía una convivencia permanente con el causante este le hacía firmar recivos en los que se indican conceptos como: “alimento Cindy” “aguinaldo” “matrícula escolar”, la señora Nancy indica que él lo había para llevar un control sobre los gastos, sin embargo se encuentra una boleta de citación convocada por la mencionada señora, citando al señor Santander, para celebrar audiencia de conciliación que tiene como asunto “Cuota de Alimentos”, todos esos recibos se encontraban en poder de la hoy demandante señora Lucy de Carmen Conde, por tanto fueron por ella anexados a la presente demanda. De ser cierto lo manifestado por la señora Nancy de que estos se firmaban solo con el objeto de llevar un control sobre los gastos, porque estos no reposaban en su poder?
Así las cosas, para esta Sala resulta claro que la real y efectiva convivencia con vocación de permanencia se mantuvo entre el señor Santander Josué Andrade y la señora Lucy del Carmen Conde Duran, hasta la fecha que el señor Santander Falleció, por lo que acreditado esto y desvirtuada la convivencia permanente del causante con la señora Nancy Estela Torres Conde, en esta sentencia se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia5.
Atendiendo al citado referente, es claro que las autoridades accionadas sí valoraron las pruebas que les fueron allegadas y practicadas en el trámite de la demanda laboral, incluyendo aquellas que aduce la actora, no fueron tenidas en cuenta.
Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que fueron adversas a sus intereses, reconociendo la sustitución pensional en favor de Lucy del Carmen Conde Duran, a quien le deberá cancelar las mesadas pensionales que recibió por concepto de las mesadas percibidas en razón de la defunción de Santander Josué Andrade Álvarez.
Argumentos como los presentados por Nancy Estela Torres Conde son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
3 Verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no se evidenció que la accionante hubiese presentado otra demanda por los mismos hechos.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Cfr. Folios 63 al 65 – cuaderno n.º 1.