STP7049-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7049-2019  

Radicación  n.°  104476  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Nancy  Estela Torres Conde,  frente  a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º y 10º  Laborales del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana  de Pensiones [COLPENSIONES] y la Dirección Distrital de  Liquidaciones de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana  y a la salud.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la capital de Atlántico, las partes e  intervinientes de los procesos ordinarios 2014-00237 y 2014-00297.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Plantea  la parte accionante, en su escrito de tutela, que solicitó  ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, con ocasión  de la muerte de Santander Josué Andrade Álvarez, quien  dice fue su compañero permanente y padre de su hija; no  obstante, dicha entidad solamente reconoció el 50% de esa  prestación a la menor y el otro 50% lo dejó en  suspenso, por existir reclamación en el mismo sentido, por  parte de Lucy del Carmen Conde Durán.  

Refiere  que, en razón a lo anterior, inició proceso ordinario  laboral contra Colpensiones y Lucy del Carmen Conde Durán,  radicado n.° 2014-00237, del cual conoció el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante  sentencia adversa a sus intereses de 19 de diciembre de 2014, puso  fin a la primera instancia. Dicha determinación fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través  de fallo de 30 de noviembre 2015.  

Contra  la decisión de segunda instancia, la accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se declaró  desierto en auto de 16 de marzo de 2016, por falta de sustentación.  

De  otro lado, manifiesta que la Dirección Distrital de  Liquidaciones de Barranquilla mediante resolución n.° 1354  de 23 de agosto de 2013, reconoció sustitución  pensional a su favor en un 50% y al de su hija, en otro 50%, con  ocasión de la muerte del pensionado Santander Andrade Álvarez.  

Informa  la accionante que Lucy del Carmen Conde Durán inicio proceso  ordinario laboral contra ella y la Dirección Distrital de  Liquidaciones de Barranquilla, radicado n.° 2014-00297, con el  propósito de obtener la pensión de sobrevivientes antes  mencionada, el cual fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Barranquilla, autoridad que en fallo de 16 de junio de  2016 accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 25 de  agosto de 2017 confirmó la providencia del a quo.  

En  desacuerdo con la determinación de segunda instancia, la aquí  promotora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual se declaró desierto en auto de 21 de marzo de 2018.  

Alega  que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas,  comoquiera que no dieron por demostrado que dependía  económicamente del causante y que convivieron por más  de 15 años, al punto que de esa relación nación  una hija.  

Precisa  que si bien su compañero permanente estuvo casado con Lucy del  Carmen Conde Durán, lo cierto era que «entre ellos hubo  un divorcio y cesación de los efectos civiles y  eclesiásticos».  

Con  base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las  sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, para que  en su lugar, se le reconozca la respectiva pensión de  sobrevivientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo tras considerar, de una parte, que la demandante, frente al  proceso laboral que se adelantó bajo el radicado 2014-00237,  ya había intentado una acción constitucional de la  misma naturaleza; luego, sin que se presentaran nuevos elementos, no  podía ser estudiada de fondo la solicitud ya que existe cosa  juzgada.  

De  otra, indicó que frente a la demanda identificada con el n.º  2014-00297, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad,  en la medida que la actora desaprovechó los medios ordinarios  de defensa judicial con los que contaba para exponer los argumentos  que ahora presenta la demanda constitucional y con los que pretende  censurar la actuación del Juzgado 10º Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de  Barranquilla, ya que si bien presentó recurso de casación,  el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.  

Adujo  que la última decisión fue proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 21 de marzo de  2018; luego, transcurrido casi 1 año desde que culminó  el proceso, y sin que haya justificación alguna acerca de la  inactividad de la demandante para interponer la acción de  tutela, consideró que no se satisface el principio de  inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante expuso los mismos argumentos que en su escrito de la  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho fundamental al debido proceso de la interesada, dentro de  los procesos dentro de los radicados 2014-00237 y 2014-00297.  

2.  La temeridad en el uso del amparo  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de  colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos  que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar  nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  En  ese  orden de ideas, conforme lo determinara el A  quo, se  negará  la petición de amparo, ya  que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constató  que la actora acudió al presente trámite constitucional  para insistir en los reparos expuestos en pretéritas ocasión  en otra acción de similar naturaleza  y resuelta por esta misma Corporación, en lo relacionado con  el proceso que se siguió bajo el radicado 2014-00237.  

En efecto, la  inconformidad vuelve a  cuestionar las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2014,  por el Juzgado 1º Laboral del Circuito, y el 30 de noviembre de  2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de  Barranquilla, las cuales no accedieron a sus pretensiones.  

Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en los  fallos  de tutela  STL4666-2017,  29 mar. 2017, rad. 46598 y  STP7937-2017,  6 jun. 2017, rad. 91955,  respectivamente, donde  se  abordaron las censuras de  la   accionante,  así:  

“La  promotora del amparo, acudió la juez constitucional con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  lo que interesa a la acción, en compendio refirió que  el 15 de enero de 1998, inició relaciones extramatrimoniales  con Santander Josué Andrade Álvarez, quien se  encontraba casado con la señora Lucy Del Carmen Conde Durán;  que para el 5 de noviembre de 1997, ellos ya no convivían; que  ante el fallecimiento de aquél, en su condición de  compañera permanente solicitó ante COLPENSIONES  sustitución pensional a la que tenía derecho, no  obstante dicha entidad solamente reconoció el 50% a su menor  hija y el otro 50% lo dejó en suspenso, por existir  reclamación en el mismo sentido, por parte de cónyuge  del causante.  

Agregó  que en razón a ello, el 30 de mayo de 2014 interpuso demanda  ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la señora  Lucy Del Carmen Conde Durán; que el juez que conoció  del asunto fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien  mediante sentencia adversa a sus intereses del 19 de diciembre de  2014, puso fin a la primera instancia; que tal determinación  fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, el 30 de noviembre de 2015, otorgó el derecho a la  cónyuge, basándose en el interrogatorio realizado a los  testigos presentados por ella; y que su apoderado interpuso recurso  extraordinario de casación el cual no fue sustentado de manera  oportuna, por lo que fue declarado desierto.  

Con  fundamento en los hechos narrados, solicitó que sean revocadas  las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, y  consecuentemente se le reconozca lo deprecado en la demanda  primigenia”.  

En  el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas,  Nancy  Estela Torres Conde promovió  la solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  la misma ciudad, pretendiendo el amparo de sus garantías  fundamentales con el fin de que el juez constitucional deje sin  efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  dichas autoridades.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la interesada  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela, nuevas autoridades accionadas y, sin que se evidencie un  cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta  Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción  constitucional ya analizó sus censuras.  

El  Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, reiterando lo expuesto por la primera instancia, lo  procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación  temeraria de la peticionaria.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  

Concluido  este tópico, se procederá a verificarse lo propio en  relación con los planteamientos expuestos en contra del  proceso seguido bajo el radicado 2014-00297, frente a los cuales la  demandante no ha iniciado otra demanda de la misma naturaleza que  hasta el momento se conozca3.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

4. Caso          concreto  

4.1  La demandante, frente al proceso ordinario laboral que se adelantó  bajo el radicado 2014-00297, plantea el disenso en contra de las  determinaciones adoptadas el 16 de junio de 2016 por el Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Barranquilla, y el 25 de agosto del 2017, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Urbe, las cuales fueron  adversas a las pretensiones de aquella.  

4.2  En punto de lo anterior, la Sala considera que la accionante no agotó  los medios de defensa judicial, ya que si bien presentó  recurso de casación, este fue declarado desierto por falta de  sustentación mediante decisión CSJ AL1082-2018, 21 mar.  2018, rad. 79667, lo que imposibilitó que el órgano de  cierre de la jurisdicción conociera del mismo y dirimiera el  asunto de fondo.  

Entonces,  claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige  la tutela, ya que el amparo constitucional no tiene por objeto  suplantar los mecanismos ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedido una vez agotados todos ellos.  

4.3  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la  Corte Considera oportuno indicar que, contrario a lo señalado  por Nancy  Estela Torres Conde,  las decisiones proferidas por las autoridades demandadas son  razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar las  pretensiones de la demandante.  

En  relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla en providencia del 25 de agosto de 2017,  señaló:  

[…]  Para  la Sala contrario a lo estimado por el recurrente, los testigos  traídos por la señora Lucy Del Carmen Conde, resultan  claros, coincidentes y precisos al referirse a las circunstancias de  tiempo modo y lugar bajo los cuales se llevó a cabo la  relación entre el señor Santander Andrade y la señora  Lucy Conde, coincidiendo en que estos nunca se separaron y pese a que  desconocen la existencia de un divorcio entre las partes, indican que  esto la pareja lo manejó de una manera muy reservada porque  nunca hubo una separación física entre ellos, coinciden  los testigos además en precisar las circunstancias familiares  que sostuvo la pareja tanto en la enfermedad de su hija Samanta, y la  enfermedad y muerte casi repentina del señor Andrade.  

Para  la Sala pese a que no se discute dentro del presente proceso que  existió un divorcio y una disolución de la sociedad  conyugal entre el señor Santander Andrade y la señora  Lucy del Carmen Conde, estos mantuvieron una convivencia bajo el  mismo techo hasta la muerte del acusante, que incluso sus exequias se  llevaron a cabo en el municipio de Sabanagrande  en la casa bajo la  cual siempre mantuvo convivencia con la señora Lucy y sus  hijos.  

Al  igual, está plenamente acreditado en lo que respecta a la  señora Nancy Torres Duran, que esta procreó una hija  con el causante, hija que tiene por nombre Cindy Paola Andrade  Torres, con fecha de nacimiento de 26 de abril del año 2000  (fl.97), como también está acreditado que la pensión  de jubilación que en vida disfrutaba el señor Santander  Josué Andrade, se le sustituyó a la señora Nancy  Torres Duran está en calidad de compañera permanente y  a su menor hija, en cuantía de 50% para cada una de ellas (fl.  89-96), mediante resolución 1354 de 2013 proferida por la  Dirección Distrital de Liquidaciones (fl.89)  

Lo  cierto es que la Sala comparte la decisión proferida por la  Juez de conocimiento, en tanto encontró en el presente proceso  que no se prueba la convivencia entre ellos se haya dado por el  espacio mínimo de 5 años, pues los testigos traídos  al proceso por la señora Nancy, los señores Brandy  Rafael Herrera y David Mesa ambos taxistas dan cuenta de espacios de  tiempo en el que compartieron con la pareja y que se reducen a  transportarles a su menor hija al colegio, consistente en recoger a  la niña llevarla al colegio y viceversa, o transportar a la  pareja al supermercado. En los términos indicados por uno de  los testigos el señor David Mesa indicó que conoció  al señor Santander alrededor de las instalaciones del Sena en  un lugar que aquel frecuentaba donde tomaba licor, y que lo conoció  por recomendación de un amigo un día que el fue taxista  habitualmente recogía al señor Santander no llegó,  en el tiempo se ubica aproximadamente en el año 2007-2008, es  decir que su relación se ceñía al servicio de  transporte, más allá de eso el testigo no da  credibilidad de la convivencia permanente en los términos que  quiere probar la demandada Nancy Torres Conde.  

Algo  similar manifiesta el señor Brandis Herrera Zabala, quien  conoció al señor Santander para el año 2006, que  lo transportaba a él a su hija a la señora Nancy,  sobretodo su función era la de transportar a la hija de ellos.  

Pero  lo cierto es que los espacios de tiempo que se indican por los  testigos no permiten concluir que les consta que entre ellos se diera  una convivencia permanente, constante, pues en lo manifestado por  ellos su relación se limitaba a la labor o el servicio que les  prestaban.  

A  su vez la señora Nancy Estela Torres Conde, cuando se le  pregunta por qué si mantenía una convivencia permanente  con el causante este le hacía  firmar recivos en los que se  indican conceptos como: “alimento Cindy” “aguinaldo”  “matrícula escolar”, la señora Nancy indica  que él lo había para llevar un control sobre los  gastos, sin embargo se encuentra una boleta de citación  convocada por la mencionada señora, citando al señor  Santander, para celebrar audiencia de conciliación que tiene  como asunto “Cuota de Alimentos”, todos esos recibos se  encontraban en poder de la hoy demandante señora Lucy de  Carmen Conde, por tanto fueron por ella anexados a la presente  demanda. De ser cierto lo manifestado por la señora Nancy de  que estos se firmaban solo con el objeto de llevar un control sobre  los gastos, porque estos no reposaban en su poder?  

Así  las cosas, para esta Sala resulta claro que la real y efectiva  convivencia con vocación de permanencia se mantuvo entre el  señor Santander Josué Andrade y la señora Lucy  del Carmen Conde Duran, hasta la fecha que el señor Santander  Falleció, por lo que acreditado esto y desvirtuada la  convivencia permanente del causante con la señora Nancy Estela  Torres Conde, en esta sentencia se confirmará íntegramente  la sentencia de primera instancia5.  

Atendiendo  al citado referente, es claro que las autoridades accionadas sí  valoraron las pruebas que les fueron allegadas y practicadas en el  trámite de la demanda laboral, incluyendo aquellas que aduce  la actora, no fueron tenidas en cuenta.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que fueron adversas a sus intereses, reconociendo la  sustitución pensional en favor de Lucy  del Carmen Conde Duran,  a quien le deberá cancelar las mesadas pensionales que recibió  por concepto de las mesadas percibidas en razón de la  defunción de Santander  Josué Andrade Álvarez.  

Argumentos  como los presentados por Nancy  Estela Torres Conde  son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que  fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

3          Verificado          el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no se          evidenció que la accionante hubiese presentado otra demanda          por los mismos hechos.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Cfr.          Folios 63 al 65 – cuaderno n.º 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *