STP7044-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7044-2019  

Radicación  Nº 104598  

Acta  No. 133  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ,  contra  la sentencia de tutela emitida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal  Superior de Florencia (Caquetá), que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad  humana, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se adelantó  en contra del accionante por el punible de concierto  para delinquir agravado,  en actuación que vinculó como demandados al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y a la  Fiscalía 235 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional  para los Desmovilizados de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  apoderado del accionante refiere que, los derechos de JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ  están siendo vulnerados como quiera que, en el marco del  proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de  concierto  para delinquir agravado,  ante su indebida notificación y citación a las diversas  audiencias y diligencias surtidas al interior del mismo, fue  vinculado a dicha actuación como persona ausenten,  impidiéndosele su debida defensa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  1º de abril de 2019, fue admitida la acción de tutela por  la Sala  Segunda de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia (Caquetá) y ordenó correr traslado de la  demanda al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad y a la Fiscalía 235 Especializada Delegada ante la  Unidad Nacional para los Desmovilizados de Bogotá.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 235 Especializada Adscrita a la Dirección de  Justicia Transicional después de hacer un recuento de las  diversas actuaciones llevadas a cabo en la investigación  seguida contra el accionante manifestó que, no se han  vulnerado los derechos fundamentales de JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ,  por cuanto fue citado en debida forma a la indagatoria, a la  dirección suministrada por él mismo, sin que haya  informado el cambio de residencia y, ello sí, desentendiéndose  por completo del proceso que se adelantó y del cual tenía  pleno conocimiento.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia  (Caquetá) puso de presente que, la vista fiscal adelantó  las actividades tendientes a lograr la ubicación y  comparecencia del accionante al proceso seguido en su contra sin que  haya sido posible. Además, indicó que el actor se  desentendió de dicha actuación, pese a que, en versión  libre, confesó su vinculación con las autodefensas,  circunstancias que conllevan a la improcedencia de la presente acción  de tutela.  

Además  señaló que, la sentencia condenatoria proferida contra  el accionante fue notificada al mismo y a su defensor, sin que hayan  interpuesto recurso de apelación, motivo por el que, el  expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el 11 de abril de  2019 negó el amparo invocado por el apoderado de JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ,  al  no encontrar configurada la afectación alegada, pues contrario  a lo considerado por el demandante, las probanzas demuestran que el  delegado del ente acusador adelantó los procedimientos que  resultaron necesarios para tratar de vincularlo formalmente a la  actuación, no obstante, ante los resultados negativos, no le  quedó otra alternativa que solicitar la declaratoria de  persona ausente, aspecto que por cierto cumplió con los  presupuestos establecidos legalmente para ello, pues desde el mismo  momento en que se declaró contumaz al indiciado, éste  contó con un profesional del derecho que representó sus  intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó,  insistiendo  en que el actor no fue debidamente citado a las diligencias  adelantadas en el proceso penal seguido en su contra, pues las  autoridades demandadas tenían pleno conocimiento que JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ estaba  vinculado como miembro activo del Ejército Nacional, razón  por la que les asistía la obligación de acudir a dicha  institución para deprecar su localización.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 11 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá),  del cual es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado, la Sala lo abordará  conforme lo línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido esta Corporación1,  respecto de la declaratoria de persona ausente, a saber2:  

En  diversas ocasiones, la Corte Constitucional, así como la Sala  de Casación Penal, se han pronunciado acerca de la figura de  la declaratoria de  persona ausente en  materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación  nº 89798, 28 feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de  una alternativa procesal que se aviene con los preceptos  constitucionales, específicamente la garantía del  debido proceso y el normal funcionamiento de la administración  de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria,  lo cual implica que «no  puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en  encontrar al procesado».  

Dicho  de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de  vinculación al proceso penal sea personal, en tanto «el  derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la  participación directa del imputado»,  de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén  a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio  público de administrar justicia, bien sea porque (i)  definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume  responsable de la comisión de una conducta punible, o (ii)  sencillamente, asumió una actitud contumaz (CC T-945-1999).  

4.  Durante la vigencia de la Constitución Política de  1991, los distintos códigos de procedimiento penal han  incluido la eventualidad de declarar al imputado como persona  ausente, debido a que no ha sido posible hacerlo comparecer a la  diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o  a la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004).  

La  sentencia CC C-100-2003, mediante la cual fue declarada la  constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, se  hizo especial precisión en que «la  declaratoria de persona ausente es la última  ratio frente  a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una  investigación penal y no la regla general en la vinculación  de los individuos a los procesos penales». (Énfasis  fuera de texto).  

5.  Posteriormente, en pronunciamiento CC C-248-2004, además de  destacarse que la vinculación del sindicado al proceso penal  es una etapa fundamental, advirtió que una indebida  vinculación del mismo (ya sea mediante indagatoria o  declaratoria de persona ausente), compromete el derecho de defensa  como elemento trascendental del debido proceso.  

En  aquella ocasión, la Corte Constitucional expresó:  

La  vinculación del sindicado a la actuación penal es una  de las etapas fundamentales dentro de la estructura del proceso  punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo  para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha  actuación penal, como expresión básica del  principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin  lugar a dudas, una  errónea vinculación del sindicado,  ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente,  conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de  la persona indebidamente vinculada  y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por  implicar la afectación sustancial de la garantía  fundamental del debido proceso.  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  En ese mismo contexto, en el  sistema inquisitivo  mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, el máximo tribunal  constitucional expresó que la validez de la declaratoria de  persona ausente está condicionada a unos requisitos de orden  material y formal,  pues precisó que «el  juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el  cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe  realizarse de manera estricta»  (CC C-248-2004).  

En  aquella oportunidad, la referida Corporación manifestó:  

En  el orden  formal se  destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para  lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación  personal, ya sea en todos los casos mediante la orden  de citación,  o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda  la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer,  mediante la expedición de la orden  de captura.  De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el  expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la  declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a  rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha  señalada en la orden de citación o diez (10) días  desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria  debe realizarse mediante ‘resolución de sustanciación  motivada’, en la que se designará defensor de oficio,  “se establecerá de manera sucinta los hechos por los  cuales se lo vincula, se indicará la imputación  jurídica provisional y se ordenará la práctica  de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta  resolución debe notificarse al defensor designado y al  Ministerio Público.  

En  el orden  material,  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la  constatación de dos factores relevantes para la vinculación  del acusado como persona ausente: “(i) Su  identificación plena o suficiente  (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la  constatación de su idoneidad física; y (ii) la  evidencia de su renuencia.  Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el  trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia)  afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a  espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material  de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”.  (Énfasis  fuera de texto).  

En  ese sentido, la declaratoria de persona ausente  constituye:  

[U]na  medida con que cuenta la administración de justicia para  cumplir en forma permanente y eficaz la función que el  Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en  ella el interés  general no  puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido  al llamado de la justicia, y  esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea  capturado o que la acción penal prescriba,  (…) sino  que la actuación procesal debe adelantarse procurando por  todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la  investigación que cursa en su contra y designarle un defensor  de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho;  además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener  la corrección de los vicios y errores en que se haya podido  incurrir por falta de adecuada defensa. (Énfasis  fuera de texto).  

7.  Del mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo  esta modalidad no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto los  sindicados ausentes  «cuentan con las mismas garantías y oportunidades  procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo,  las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado  nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario  judicial encargado de adelantar la actuación». (CC  T-761-2012).  

3.  Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la  acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no  constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar  las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial;  criterio que se reitera en el presente asunto, donde el demandante  intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la  sentencia condenatoria proferida en su contra el 6 de noviembre de  2018, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las  oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de  sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través  de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía  al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas  procesales que se surtieron.  

También  se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede  ejercitarse para solicitar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la  evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales  genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Ahora, cuando  se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no  se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya  concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias  del caso para establecer sí las autoridades judiciales  desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, sí  de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se  hizo presente, y sí su vinculación se hizo acorde a las  disposiciones procesales vigentes.  

Lo  ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de  defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que  represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante  la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución3,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Al  respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento  Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-  dispone:  

ARTÍCULO  336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será  citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se  adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa  constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario  competente podrá ordenar su conducción para garantizar  la práctica de la diligencia.  

Cuando  de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se  procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver  situación jurídica, el funcionario judicial podrá  prescindir de la citación y librar orden de captura.  

Por  su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa:  

ARTÍCULO  344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE.  Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer  comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez  (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya  sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión  o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se  procederá a su vinculación mediante declaración  de persona ausente. Esta decisión se adoptará por  resolución de sustanciación motivada en la que se  designará defensor de oficio […].  

De  la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido  con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el  que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la  resolución de situación jurídica.  (Resalta la  Sala).  

De  lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante  declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo  se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios  necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha  sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado  optó por marginarse voluntariamente del proceso.  

Así  las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es  imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en  indagatoria.  

Sobre  el punto, la Sala de Casación Penal ha manifestado4:  

[…]  en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado  concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de  agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo,  atendiendo la información de que dispone, de manera que la  decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el  resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue  posible su localización, no obstante haberse agotado los  medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado,  ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la  justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de  comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de  diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar,  entre otras).  

Lo  importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en  ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos  indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las  gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección  donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos  sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y  en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados de su localización o captura. De nada sirve que en  el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del  implicado, si estos datos son ignorados por el órgano  judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas  de su búsqueda.  

5.  En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el  apoderado del demandante, se advierte que la Fiscalía  encargada  de la instrucción adelantó las labores que estaban a su  alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se  pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que  ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue  posible cumplir tal propósito.  

En  efecto, JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ rindió  versión libre ante la Fiscalía 276 Seccional de la  Unidad Nacional para la Justicia y la Paz el 13 de septiembre de  2006, diligencia en la cual confesó que estuvo vinculado al  grupo al margen de la ley denominado “autodefensas”5;  fecha en la que además, suscribió diligencia de  compromiso en la que adquirió, entre otras, la obligación  de indicar el lugar de su residencia6.  

Posteriormente,  el 19 de abril de 2012, se profirió resolución de  apertura de instrucción, ordenándose escuchar en  indagatoria al prenombrado7.  Luego de varias misiones de trabajo a efectos de lograr su ubicación,  según informe de policía judicial No. 1138184 de 7 de  abril de 20158,  se identificó que el actor residía en la manzana No. 9,  casa 18 del barrio La Gloria de Florencia. De igual modo, se entabló  comunicación telefónica con el aquí demandante,  y fue requerido con el propósito que asistiera a la  indagatoria.  

Según  el citado informe, RINCÓN  VÉLEZ afirmó  encontrarse en el municipio de Betania y que para la fecha, era  miembro activo del Ejército Nacional.  

El  29 de julio de 2015, el actor compareció a la citada  diligencia, sin embargo, la misma no se llevó a cabo, dada la  inasistencia del delegado fiscal por inconvenientes personales9.  

Nuevamente,  el 26 de octubre de 2015, se libró orden a Policía  Judicial con el objeto de ubicar al accionante10  y, según informe No. 11-62839 de 20 de noviembre siguiente, no  se obtuvo su paradero11.   Misión que nuevamente se encomendó el 2 de marzo de  2016, siendo infructuosa.  

En  razón de lo anterior, y con el propósito de que el  actor rindiera indagatoria, se libró orden de captura en su  contra el 23 de marzo de 201612.  

El  8 de agosto de 2017, la Fiscalía 108 Especializada de la  Dirección Nacional de Justicia Transicional, resolvió  vincular a JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ a  la investigación en calidad de persona ausente, designándosele  un defensor.  

Mediante  resolución de 13 de septiembre siguiente, se le impuso al  prenombrado medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva y el 15 de noviembre de esa misma anualidad, se calificó  el mérito del sumario, con resolución de acusación  en su contra.  

El  26 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria y el  6 de noviembre de ese año el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), profirió  sentencia condenatoria en contra del accionante, la cual le fue  notificada personalmente el 9 de ese mes y anualidad, sin que haya  sido recurrida, motivo por el que cobró ejecutoria el 19 de  diciembre de 2018.  

6.  Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite  que se siguió para declarar persona ausente al accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los  artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para obtener su  comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculación  mediante declaratoria de persona ausente.  

Y  no podría considerarse, como lo sostiene el actor, que no se  adelantaron las diligencias necesarias para su comparecencia al  proceso, pues como se indicara las comunicaciones le fueron enviadas  a direcciones que éste mismo informó, sin que sea dable  aceptar como lo propone su apoderado que, al estar el actor vinculado  al Ejército Nacional, las autoridades accionadas debieron a  través de dicha institución citarlo.  

Lo  anterior como quiera que, de  acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo  145 de la Ley 600 de 2000, son deberes de las partes  e intervinientes “Comunicar  por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado  para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se  surtan válidamente en el anterior”.  Así,  en el caso concreto, no  se encuentra que el prenombrado haya informado el cambio de su  residencia o alguna otra circunstancia relacionada con el lugar y  dirección de citación.  

Por  tanto, como  lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612  de 2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso  por ausencia de notificación de las actuaciones y  providencias, entre otros requisitos, debe  probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión  asumió una conducta omisiva en relación con la  comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue  negligente.  

   

22.  Las notificaciones en materia penal tienen un carácter  cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido:  la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la  presunción de inocencia, y la obligación de soportar el  poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de  sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la  libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.  

   

23.  Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas  dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad,  y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones.  Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso.   

24.  En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en  la notificación, el defecto en la misma debe tener las  siguientes características:  

             

i. debe          ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas          del proceso;

ii. debe          haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado          ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;

iii. no          puede ser atribuible al afectado.

iv. debe          probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión          asumió una conducta omisiva en relación con la          comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue          negligente.  

   

25.  El último requisito debe ser entendido con ciertas  especificidades, en efecto el operador judicial y el ente  investigativo adquieren un deber especial en dos casos: el de las  personas privadas de la libertad y en la notificación del  inicio de un proceso penal, antes de la declaratoria de persona  ausente. Por eso, cuando se cuenta con al menos una posibilidad de  notificar personalmente al demandado de la iniciación de un  proceso judicial en su contra, el emplazamiento y nombramiento de un  defensor de oficio, son actuaciones que no sustituyen la obligación  de vincular de forma personal al afectado. Cualquier actitud  contraria o insuficiente configura una violación del debido  proceso.  

7.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la  responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para  ubicar al procesado, cuando de la información allegada al  presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió  con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante  su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario  adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no  comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades  judiciales accionadas.  

Cuestiona  el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna  crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar  que la fiscalía jamás la notificó, sin tener en  cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue él  quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a  pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las  actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible  mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.  

Además,  el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no  hubiese oficiado a las entidades señaladas por el actor para  determinar su sitio de residencia, no signifique que por ello se  hayan afectado las formas propias del juicio, pues dentro del  expediente existían elementos de prueba que permitían  de alguna manera determinar su ubicación, tan es así,  que en una oportunidad compareció a la diligencia de  indagatoria programada, solo que la misma tuvo que aplazarse.  

Es  por ello que la Sala afirma que ese procedimiento –  declaratoria de persona ausente – fue adelantado bajo los axiomas  sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente  para la época del acontecer delincuencial, en tanto las  autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos  fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio,  comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación  sobre las mismas, entre otras.  

8.  Adicionalmente, a juicio de la Sala, el silencio que durante varios  años guardó disimuladamente el accionante, es utilizado  ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con  el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo  cual tornaba improcedente esta tutela, ya que previamente se deben  agotar los recursos que el mismo procedimiento penal establece.  

Es  que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de  los trámites, o de los supuestos desaciertos en la  interpretación de las normas jurídicas por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los señalados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen, pues se reitera, el demandante decidió  voluntariamente abandonar el proceso.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en el trámite que adelantó la Fiscalía accionada  para la vinculación del accionante al proceso que se le  adelantaba, pues conforme viene de señalarse, cumplió  con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 de la  Ley 600 de 2000 para obtener la comparecencia de JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ  a la diligencia de indagatoria, sin resultados positivos,  su  vinculación en ausencia era necesaria, la demanda de amparo no  tiene vocación de prosperidad.  

Máxime  cuando la Sala ha sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello,  en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, pues  inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se le siguió y censurar la gestión de la defensa  que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus  derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición  de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada  precisamente por su contumacia.  

Incluso,  fue el mismo accionante quien voluntariamente decidió  renunciar al derecho que le asistía de apelar la sentencia  condenatoria proferida en su contra, la cual le fue notificada  personalmente, sin que en efecto, haya acudido al recurso de  apelación.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha indicado.  

Por  ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal13.  

En  ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a  derechos fundamentales por falta de defensa técnica es  necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no  puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni  atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un  efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de  manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia,  resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias  que en el presente caso no se evidencian.  

Así,  queda claro que JOHN  FREDY RINCÓN VÉLEZ estuvo  asesorado por un profesional del derecho que desempeñó  su rol con independencia, autonomía y atendiendo las  condiciones de la situación que se le presentaba.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante  

10.  En síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el peticionario para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó  con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.  

Así,  al verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5745-2019, 7 may. 2019, rad. 104326. STP3730. 21 mar. 2019,          rad. 103356. STP3691, 18 mar. 2019, rad. 103229.  

2          CSJ.          STP15739-2018, 29 nov. 2018, rad. 101765.  

3          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

4          Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado          14.722).  

5          Fl. 47-49.  

6          Fl. 50.  

7          Fl. 51.  

8          Fl. 112-115.  

9          Fl. 118.  

10          Fl. 119.  

11          Fl. 128-130.  

12          Fl. 138.  

13          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424      

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