Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6922-2019
Radicación nº 104531
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Julio Quiroga Ibarra, respecto del fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se dispuso la vinculación de la Fiscalía Primera Seccional de la citada ciudad.
1. ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
El señor Carlos Julio Quiroga Ibarra, manifiesta que es procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes bajo el CUI 08758600110620170098600 de No. 471-2017 y cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juez 2° Penal del Circuito de Soledad. Que el 18 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en su contra y la Fiscalía adicionó el escrito de acusación con el dictamen definitivo de la sustancia incautada, sin aportar nombre o identidad alguna del investigador, ni mucho menos el documento que relacionaba. El día 6 de febrero del año en curso se realizó la audiencia preparatoria y su defensor solicitó el rechazo de dichas pruebas por falta del descubrimiento en la diligencia de formulación de acusación, petición que fue negada e inclusive en recurso de reposición. Considera la decisión ilegal por cuanto desconoce lo preceptuado en el artículo 346 del C. de P.P. Considera procedente el amparo ya que la Fiscalía no acreditó o atribuyó causas imputables a terceros. Que la decisión solo admitía el recurso de reposición, el cual se ejercitó. Aduce defecto material o sustantivo. Pretende que se le tutele el [derecho al] debido proceso y se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito revoque su decisión calendada el 06-02-19 y rechace las pruebas solicitadas por el defensor de Carlos Julio Quiroga Ibarra.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los acompañaron, denegó por improcedente la tutela pretendida por el inicialista, por cuanto consideró que la misma no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, conforme con la Jurisprudencia Constitucional. Al respecto señaló:
«…el proceso penal donde se produjo la pretendida vulneración, aún se encuentra en trámite, es más, no se ha practicado la prueba que el actor pretendía que se rechazara, por tanto aún cuenta en el juicio oral con el espacio para oponerse a la práctica o introducción probatoria de marras».
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos planteados en el libelo inicial.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
El accionante acude a la vía de amparo porque en su criterio, el Juzgado accionado mediante auto del 6 de febrero de 2019 incurrió en vías de hecho lesivas de su derecho al debido proceso, al decretar la práctica de la prueba relacionada con el dictamen definitivo de la sustancia incautada, toda vez que la misma no fue descubierta en la audiencia de formulación de acusación, decisión que fue objeto de recurso de reposición dentro de la misma diligencia pero que no prosperó.
Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Ello, porque la actuación que pretende controvertir el libelista se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, en la audiencia de juicio oral que está próxima a iniciar, a través del recurso de apelación en caso tal de que la decisión de primer nivel sea adversa a sus intereses, e inclusive, el extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante.
Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria