STP688-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP688-2019  

Radicación  n° 102462  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Víctor Hugo Puentes Beltrán, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Penal del  Circuito de Moniquirá y Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la citada capital, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Según  el libelo, por cierto, un tanto confuso, los hechos que soportan la  petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes  términos:  

1.  Víctor Hugo Puentes Beltrán fue vinculado a un proceso  penal por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 26 de  octubre de 2001 en el municipio de Moniquirá.  

2.  En sentencia del 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Penal del  Circuito de dicha localidad, fue condenado a la pena de  180  meses de prisión,  decisión  que en sentir del tutelante es nula al no haberse sometido a los  artículos 4, 29 y 230 de la Constitución Política  y normas rectoras de la Ley 599 de 2000.  

3.  En providencia del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Tunja  –Sala Penal- confirmó la sentencia de primera grado, la  cual, dice, es inconstitucional.  

4.  Según se logra entender del escrito, fue inicialmente  condenado a la pena de 162 meses en sentencia del 10 de mayo de 2005,  mientras que su compañero de causa fue absuelto, decisión  que fue recurrida en apelación y confirmada por la aludida  Corporación, contra la cual se promovió recurso  extraordinario de casación y en providencia del 18 de julio de  2007, la Sala de Casación Penal decidió anular lo  actuado por violación al debido proceso.  

5.  En virtud de lo anterior, fue escuchado en indagatoria y dentro del  trámite del juicio la Fiscalía instructora deprecó  la absolución, mientras que el Ministerio Público  deprecó la preclusión respecto del delito de porte  ilegal de armas, de lo cual guardó silencio del juez.  

6. El Magistrado  del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la sentencia del  10 de mayo de 2005 y ahora funge como Ponente en la dictada el 6 de  marzo de 2017, estaba impedido.  

7.  En relación con el Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la citada capital:  

7.1.  Sin indicar qué solicitud presentó ante ese estrado  judicial, manifestó que allegó la documentación  pertinente «…más  el reconocimiento del 10% de la Ley 975 de 2005»,  sin embargo, ha pasado más de un año sin que se hubiese  emitido pronunciamiento alguno.  

7.2.  Agrega que en total lleva 109 meses privado de la libertad sin que el  juzgado ejecutor le hubiese notificado ni sumado nada,  comprometiéndose sus derechos  fundamentales ya que la Ley 65  de 1993 habla de beneficios, como el permiso de 72 horas, prisión  domiciliaria y libertad condicional.  

8.  Solicita la protección de sus garantías y corolario de  ello se le conceda la libertad a fin de conseguir recursos para  revisar la sentencia.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, informó que mediante sentencia dictada el 6  de marzo de 2017 esa Sala confirmó la proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Moniquirá, para luego resaltar la  improcedencia del amparo pretendido, en razón a que se  desconoció el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta las  fechas de emisión del fallo de segunda instancia y  la de  presentación de la demanda, además, porque la tutela no  podía utilizarse como una tercera instancia, máxime si  la confirmación del fallo aludido obedeció a criterios  razonados y ajustados a derecho.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.  En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación  contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa los derechos  fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del  juez constitucional. Lo anterior está soportado en las  siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, se destacan las siguientes actuaciones:  

(i) En contra del  accionante y otro se tramitó proceso penal por el delito de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego por hechos suscitados el  26 de octubre de 2001, quien fue declarado persona ausente en  resolución del 5 de junio de 2002. Cumplido el rito procesal  propio de la Ley 600 de 2000, en sentencia dictada el 10 de mayo de  2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Puentes  Beltrán fue condenado a la pena de 13 años y 6 meses de  prisión.  

(ii) Como la  aludida decisión fue objeto del recurso de apelación,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó.  

(iii) La defensa  del sentenciado interpuso y sustentó recurso extraordinario de  casación, resuelto por esta Colegiatura en providencia del 18  de julio de 2007, mediante la cual decretó la nulidad de lo  actuado a partir de la resolución que vinculó al  accionante mediante declaración de persona ausente, por  violación del derecho a la defensa técnica.  

(iv) Reactivado el  proceso, la fiscalía instructora dispuso la práctica de  sendas pruebas y vinculó al implicado a la investigación  a través de indagatoria y en su momento resolvió la  situación jurídica. Al finiquitarse cada una de las  etapas procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá  dictó sentencia y lo condenó a la pena de 180 meses de  prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio  simple.  

(v) Dicha decisión  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en  sentencia del 6 de marzo de 2017.  

(vi) La vigilancia  de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de dicha ciudad.  

4.2.  El anterior recuento procesal no habilita la intervención del  juez constitucional, pues con claridad se observa el incumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia  ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así, puesto que no se promovió recurso de  casación frente a la sentencia de segundo grado,  de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de  defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos 22 meses de dictada la sentencia que lo condenó,  circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de  amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la  pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  se invoca ya no existe.  

4.3. Aquí  es importante indicar al actor que para este momento ninguna  trascendencia ostenta el hecho de que el Magistrado Ponente no se  hubiese declarado impedido para emitir la sentencia ahora objeto de  censura, sencillamente porque tal discusión debió  proponerse en el escenario procesal pertinente, de ahí que el  cuestionamiento en tal sentido no tiene vocación de prosperar.  

5. Ahora, en punto  de los reparos expuestos contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de la  condena, se responde que no obra prueba en el plenario indicativa de  que el actor hubiese presentado alguna solicitud en concreto ante ese  Despacho, requisito necesario para determinar una posible omisión  y la eventual vulneración de los derechos fundamentales que  demanda.  

6. Así las  cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la  vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta  vía, imponer sus razones y provocar la adopción de  determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.  

7.  Por  todo lo anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente  improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Víctor  Hugo Puentes Beltrán.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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