STP687-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP687-2019  

Radicación  n° 102422  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de enero de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Yolanda  Fandiño Morales a través de apoderado, en contra de la  Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad  social. Al presente trámite fueron vinculados los demás  intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo al texto de la demanda, se tiene que los fundamentos fácticos  de la petición de amparo son los siguientes:  

Yolanda  Fandiño Morales convivió con Félix Antonio  Alvarado Muñoz, quien devengaba pensión del Fondo  Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, desde el mes de marzo  de 1999 y contrajeron matrimonio el 25 de abril de 2003, de cuya  unión nació la menor Julieth Ximena Alvarado Fandiño.  

Con  ocasión de una enfermedad que lo dejó en estado de  coma, Félix Antonio Alvarado tuvo que abandonar su residencia  en el municipio de San Antonio de Tequendama y trasladarse a la  ciudad de Bogotá, en donde finalmente falleció en el  mes de febrero de 2006.  

Se  asegura que mientras el señor Alvarado Muñoz estuvo en  la ciudad de Bogotá, su cónyuge e hija permanecieron en  el referido municipio de Cundinamarca, motivo por el cual existió  una ruptura en su convivencia.  

Mediante  Resolución 1843 del 2006, el Fondo Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales reconoció una sustitución  pensional del 50% en favor de la hija menor del causante, motivo que  llevó a la cónyuge supérstite a iniciar un  proceso laboral ordinario con miras a lograr una sustitución  pensional que reconociera el 50% a su hija y el otro 50% a ella, en  la medida que habían convivido desde el año 1999 y  tenían un vínculo marital.  

El  29 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito negó  la sustitución pensional en favor de la cónyuge  sobreviviente, pero la reconoció en beneficio de la hija menor  en un monto igual al 100%, dicha decisión fue confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario  de casación, el cual fue resuelto de manera negativa para los  intereses de la accionante, el 13 de junio de 2018.  

Considera  la libelista que en la decisiones cuestionadas se incurrió en  vías de hecho, toda vez que las autoridades accionadas no  realizaron una adecuada valoración de las pruebas que  acreditaban la convivencia por más de 5 años entre el  causante y su cónyuge, motivo por el cual solicita se deje sin  efectos los fallos ordinarios y se disponga la emisión de uno  nuevo en donde se reconozca el derecho reclamado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral accionada, por conducto de uno de  sus Magistrados, solicitó se negara el amparo deprecado, de  una parte por no cumplirse con el requisito de inmediatez, en la  medida que la demanda de tutela se presentó cuando ya habían  transcurrido más de seis meses contados a partir de notificado  el fallo cuestionado.  

De  otra parte realizó una síntesis de las decisiones  tomadas en primera y segunda instancia, así como de la  adoptada en sede del recurso extraordinario, para concluir que no se  vulneró ningún derecho fundamental.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a resolver las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que aquellas carezcan de  fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes las demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir  unas decisiones razonables,  que se encuentran respaldadas por unas interpretaciones normativas y  probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.  

5.  Al revisar la sentencia de casación cuestionada, se encuentra  que la misma se fundamenta en un estudio que concluye que, por una  parte la censura no se encausó por la vía correcta y,  por otra, que los cuestionamientos realizados por el censor no poseen  un respaldo probatorio que permita conceder razón a sus  reclamaciones.  

En  efecto, la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, al  analizar el fallo de segunda instancia advirtió que el mismo  se fundamentó en una correcta interpretación normativa  y jurisprudencial, según la cual el cónyuge o compañero  permanente superviviente puede reclamar la sustitución  pensional siempre y cuando acredite 5 años de convivencia, en  cualquier tiempo para el primero y, para el segundo, contados hacia  atrás desde el momento del deceso del afiliado o pensionado,  como lo exigen los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 de  la Ley 100 de 1993.  

Es  clara la Sala accionada al indicar que en el presente evento no se  puede acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que las  pruebas no acreditan el cumplimento del referido periodo de  convivencia, ya que, de una parte, no alcanzaron a transcurrir 5 años  entre el matrimonio y el deceso del pensionado y, de otra, la  convivencia previa al fallecimiento del causante se vio interrumpida  por dos años en virtud de la enfermedad de Félix  Antonio Alvarado.  

Así,  se tiene entonces que todos los fallos ordinarios proferidos al  interior del proceso declarativo laboral, se fundamentaron en la  misma línea de pensamiento, la cual se ofrece razonada y  razonable, ajustada a los precedentes jurisprudenciales, pero sobre  todo a la normatividad aplicable al caso concreto, aspecto que  descarta la existencia de una vía de hecho que origine una  afectación de derechos fundamentales.  

6.  De lo anterior se deduce que ninguna vulneración puede  predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las  autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se  ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta,  al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración  razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al  proceso.  

6.1.  Así  las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la  demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho  de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y  concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar la accionante que el simple hecho que una autoridad judicial  o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas,  no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales  y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir  la competencia del juez natural, pues la intervención de éste  se admite únicamente cuando dentro del trámite legal  cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías  procesales, cuestión que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yolanda  Fandiño Morales.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *