STP7836-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7836-2019  

Radicación  N.° 104874  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación formulada por CLARA  MARCELA ARDILA LÓPEZ,  contra el  fallo proferido el 3 de mayo del año que avanza por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el  cual declaró la carencia actual de objeto ante la existencia  de un hecho superado en la demanda de tutela formulada contra el  JUZGADO 25  PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

Clara  Marcela Ardila López interpuso acción de tutela contra  el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento  al considerar vulnerado su derecho de petición por cuanto,  desde el 1 de noviembre de 2018, solicitó la expedición  de certificación en la que consten las funciones del cargo de  oficial mayor que desempeñaba; sin embargo, al a fecha de la  interposición de esta acción constitucional ninguna  respuesta había recibido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  cuanto a la vulneración endilgada al Juzgado accionado indicó  el Tribunal a quo  que del material probatorio recopilado se evidenció que éste  contestó la petición puesto que el 2 de mayo de la  presente anualidad, remitió al correo electrónico de la  accionante “copia  del manual de funciones, que reposa en el Juzgado 25 Penal del  Circuito de Bogotá donde usted laboro (sic) como oficial  mayor”.  

Por  lo anterior, al concluir que se presenta el fenómeno de hecho  superado, decidió declararlo y dar por terminada la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CLARA  MARCELA ARDILA LÓPEZ manifestó su voluntad de impugnar  tal decisión, señalando que la respuesta no se  compadece con lo solicitado, pues una cosa es la certificación  de las funciones y otra el manual de funciones, por lo tanto, no  puede hablarse de hecho superado.  

Agregó  que la certificación se solicitó para poder realizar la  calificación del origen de la enfermedad que padece, la cual  no se ha podido llevar a cabo y con ello se están generando  perjuicios irremediables.  

Por  lo anterior, solicita se revoque el fallo y en su lugar se conceda el  amparo invocado y se ordene al Juzgado 25 Penal del Circuito de esta  ciudad, de respuesta de fondo, clara y concreta a lo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para el caso, la  impugnante solicita la protección de su derecho de petición  toda vez que el 1° de noviembre de 2018 elevó petición  ante el  Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que  pedía se expidiera “certificación  de funciones del cargo que desempeño como oficial mayor del  juzgado …, lo anterior solicitado por MEDIMAS EPS, para poder  realizar la calificación del origen de la enfermedad que  padezco2”  

3.  Para el presente  caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

4.  Aclarado lo  anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a  juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, se tiene que el 1° de noviembre de 2018, CLARA  MARCELA ARDILA LÓPEZ solicitó al Juzgado 25 Penal del  Circuito de Bogotá, expida “certificación  de funciones del cargo que desempeño como oficial mayor”,  a efecto de que la EPS MEDIMAS realice la calificación del  origen de una enfermedad que padece3.  

En  respuesta a tal petición, el juzgado accionado en mención,  indicó el 2 de mayo del presente año que:  

En  atención a su solicitud del 1° de noviembre de 2018, me  permito allegar copia del manual de funciones, que reposa en el  Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, donde Usted laboro  (sic) como oficial mayor […] para que sea entregada a MEDIMAS  EPS…4.  

Con  tal panorama, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la  primera instancia, en el caso objeto de análisis no se  presenta un hecho superado, pues lo que se advierte al confrontar la  solicitud presentada por la demandante con la respuesta otorgada por  el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, es la evidente  afectación del derecho fundamental de petición, del que  es titular ARDILA LÓPEZ.  

En  efecto, en la solicitud presentada claramente la accionante pide  “certificación”  de sus funciones como oficial mayor, no el manual de funciones del  cargo de oficial mayor de ese despacho. En otras palabras, lo que  solicitó la petente es que el titular del despacho certifique  qué actividades ejecutaba ella en el cargo que desempeñó  al interior de esa agencia judicial.  

De  manera que, si bien es cierto en el manual de funciones se describen  las labores que debe llevar a cabo cada uno de los empleados del  despacho, puede ocurrir que este asuma otras que no están ahí  descritas.  

Es  más, el manual de funciones es un documento donde se recogen  los aspectos básicos y esenciales de cómo realizar  ciertas tareas, por ello puede decirse que su contenido es amplio y  general; a diferencia de, un certificado, que está encaminado  a “constatar un  determinado hecho5”  y es justo esto lo que busca ARDILA LÓPEZ, la certificación  de  las funciones que  desempeñó como  oficial mayor de ese despacho.  

Por  lo anterior, se concluye que la omisión aún persiste,  toda vez que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá no ha dado respuesta de fondo, concreta y clara a lo  solicitado por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo  impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición  de ARDILA LÓPEZ.  

Como  consecuencia, se ordenará al Juzgado 25 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, de respuesta clara, concreta y de fondo a la  petición presentada el 1° de noviembre de 2018 por CLARA  MARCELA ARDILA LÓPEZ, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR el  fallo emitido el 3 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR  el  derecho fundamental de petición del que es titular CLARA  MARCELA ARDILA LÓPEZ, por las razones expuestas en esta  providencia.  

2º.  ORDENAR al Juzgado  25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, de respuesta  clara, concreta y de fondo a la petición presentada el 1°  de noviembre de 2018 por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ,  para los fines pertinentes.  

3º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver  

3          Folio          3 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          19 ibídem.  

5          https://es.wikipedia.org/wiki/Certificado

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