Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6876-2019
Radicación n.° 104693
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ZULIMA GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fundación Valle de Lili y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-00280 objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, ZULIMA GARCÍA LÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa temporal Listos S.A.S. y la Fundación Valle de Lili, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, comisiones, prestaciones sociales, salarios, sanción moratoria e «indemnización por daño moral y patrimonial a causa del despido injusto».
Refirió que aportó los comprobantes de pago de nómina quincenal que a su correo electrónico le enviaba Listos S.A., en los cuales se reflejan las comisiones devengadas por la prestación directa como promotora del banco de sangre de la Fundación convocada y las que eran falsamente denominadas por parte demandada como «bonificación por mera liberalidad».
En sentencia del 22 de julio de 2016, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones invocadas. Tras apelar esa decisión, en proveído del 12 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación Valle del Lili. No obstante, negó el pago de comisiones y la reliquidación de prestaciones sociales.
En criterio de la accionante el Tribunal incurrió en indebida valoración de la prueba, pues pese a que demostró que devengaba comisiones como parte del salario, su petición no prosperó.
Acudió ante el presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se acceda al pago de las comisiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Fundación Valle de Lili destacó que la acción carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que la providencia censurada fue emitida el 12 de abril de 2018 y, además, no fue recurrida en casación.
Por su parte, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali remitió copia de la providencia censurada.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumplió el requisito de inmediatez.
El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce once meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
En segundo término, encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, omitió hacerlo y, por ello, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217 de 2003).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela.
Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras analizar los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, estableció que la función desempeñada por la actora en la Fundación Valle de Lili era de carácter permanente y, por ello, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido. De otra parte, señaló que pese a que la accionante afirmó que devengaría comisiones y, que de la prueba testimonial recepcionada a Lucila Concha y María Teresa Jiménez así se acreditó, no es posible determinar el monto de las mismas.
Lo anterior, por cuanto los comprobantes de nómina aportados por la accionante de junio a noviembre de 2013, carecían de sello, firma o distinción alguna que permitiera concluir que fueran elaborados y aceptados por las demandadas y, por ello, no es posible tenerlos en cuenta toda vez que deben estar expresamente aceptados. Así las cosas, los montos de liquidación fueron deducidos a partir del salario básico pactado, sin embargo advirtió que la liquidación efectuada por la entidad demandada fue mayor, por lo que no puede predicar que hay saldo a su favor. Por último, señaló que por concepto de despido sin justa causa, corresponde a la accionante $631.257, esto es, 30 días de salario acorde con el contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial ZULIMA GARCÍA LÓPEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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