STP6876-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6876-2019  

Radicación  n.° 104693  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ZULIMA GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia de tutela  proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 8º Laboral del Circuito  de la misma ciudad, la Fundación Valle de Lili y las demás  partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-00280 objeto  de debate.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, ZULIMA GARCÍA LÓPEZ  presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa temporal  Listos S.A.S. y la Fundación Valle de Lili, con el propósito  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido y, en consecuencia, se condenara al pago de la  indemnización por despido sin justa causa, comisiones,  prestaciones sociales, salarios, sanción moratoria e  «indemnización  por daño moral y patrimonial a causa del despido injusto».  

Refirió  que aportó los comprobantes de pago de nómina quincenal  que a su correo electrónico le enviaba Listos S.A., en los  cuales se reflejan las comisiones devengadas por la prestación  directa como promotora del banco de sangre de la Fundación  convocada y las que eran falsamente denominadas por parte demandada  como «bonificación  por mera liberalidad».  

En  sentencia del 22 de julio de 2016, el Juzgado 8 Laboral del Circuito  de Cali negó las pretensiones invocadas. Tras apelar esa  decisión, en proveído del 12 de abril de 2018 la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  revocó la determinación de primera instancia y, en su  lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo con la  Fundación Valle del Lili. No obstante, negó el pago de  comisiones y la reliquidación de prestaciones sociales.  

En  criterio de la accionante el Tribunal incurrió en indebida  valoración de la prueba, pues pese a que demostró que  devengaba comisiones como parte del salario, su petición no  prosperó.  

Acudió  ante el presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de abril  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su  lugar, se acceda al pago de las comisiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Fundación Valle de Lili destacó que la acción  carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez  que la providencia censurada fue emitida el 12 de abril de 2018 y,  además, no fue recurrida en casación.  

Por  su parte, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali remitió  copia de la providencia censurada.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumplió el  requisito de inmediatez.  

El  apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad  con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce once meses  después de la expedición de la providencia reprochada,  lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

En  segundo término, encuentra la Corte que el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación. No obstante, omitió  hacerlo y, por ello, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217  de 2003).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza  y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela.  

Con  todo, en el presente asunto, los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras analizar los medios de convicción allegados al  proceso ordinario laboral la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, estableció que la función desempeñada por  la actora en la Fundación Valle de Lili era de carácter  permanente y, por ello, declaró la existencia de un contrato  laboral a término indefinido. De otra parte, señaló  que pese a que la accionante afirmó que devengaría  comisiones y, que de la prueba testimonial recepcionada a Lucila  Concha y María Teresa Jiménez así se acreditó,  no es posible  determinar el monto de las mismas.  

Lo  anterior, por cuanto los comprobantes de nómina aportados por  la accionante de junio a noviembre de 2013, carecían de sello,  firma o distinción alguna que permitiera concluir que fueran  elaborados y aceptados por las demandadas y, por ello, no es posible  tenerlos en cuenta toda vez que deben estar expresamente aceptados.  Así  las cosas, los montos de liquidación fueron deducidos a partir  del salario básico pactado, sin embargo advirtió que la  liquidación efectuada por la entidad demandada fue mayor, por  lo que no puede predicar que hay saldo a su favor. Por  último, señaló que por concepto de despido sin  justa causa, corresponde a la accionante $631.257, esto es, 30 días  de salario acorde con el contenido del artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial ZULIMA  GARCÍA LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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