Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6875-2019
Radicación n.° 104751
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota.
Al trámite fue vinculado, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, quien pertenece a la población L.G.T.B.I, desde el 8 de marzo de 2019, fue trasladado del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota.
Afirmó el accionante que con dicha determinación, no sólo fue alejado de sus congéneres, sino que además es discriminado debido a que no le permiten el ingreso de su ropa interior femenina y tintes para el cabello. Adujo, que pese a que solicitó al -INPEC- ubicarlo nuevamente en la cárcel de Girardot, su petición fue despachada desfavorablemente.
Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió ante la jurisdicción constitucional y requirió que se ordene a las autoridades accionadas que garanticen su traslado al aludido centro de reclusión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de abril de 2019 la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos previamente referidos.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Girardot, informó que el interno ha protagonizado varios actos de indisciplina, pues lesionó y amenazó a un dragoneante, irrespetó al médico y a la coordinadora de sanidad, arrancó varios folios de su historia clínica y los escondió en sus partes íntimas. Por ende, en aplicación del numeral 3º del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, es decir, por motivos de orden interno fue trasladado.
Por su parte, la Dirección General del INPEC explicó los lineamientos para poner en práctica el programa de visitas virtuales, encaminado a garantizar a las personas que se encuentran recluidas en un lugar distinto a aquel en que se reside su familia, que puedan mantener comunicación y contacto con ésta. Sobre el particular, indicó que no hay solicitudes de la parte actora dirigidas a hacer uso de ese mecanismo. Por tales motivos, demandó que se declare la improcedencia del amparo reclamado.
Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela.
El accionante apeló el fallo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
A través del ejercicio de la presente acción de tutela GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO pretende obtener su traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot, con el propósito de estar cerca de su familiar y, además, por cuanto según afirmó ha padecido actos de discriminación debido a su condición sexual.
Al respecto, advierte la Corte que dicha determinación constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Al margen de lo anterior, la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto se ajustó a las previsiones de los artículos 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, y 9-3 de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012. En efecto, la coordinación jurídica del establecimiento carcelario le informó al accionante que su requerimiento resultaba improcedente, pues con las múltiples faltas cometida, atentó contra el orden interno del centro de reclusión de Girardot.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección constitucional presentada por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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