STP6875-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6875-2019  

Radicación  n.° 104751  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO contra la sentencia de tutela proferida el  2 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La  Picota.  

Al  trámite fue vinculado, el Juzgado Único de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, quien  pertenece a la población L.G.T.B.I, desde  el 8 de marzo de 2019, fue trasladado del Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot  al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La  Picota.  

Afirmó  el accionante que con dicha determinación, no sólo fue  alejado de sus congéneres, sino que además es  discriminado debido a que no le permiten el ingreso de su ropa  interior femenina y tintes para el cabello. Adujo, que pese a que  solicitó al -INPEC- ubicarlo nuevamente en la cárcel de  Girardot, su petición fue despachada desfavorablemente.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  ante la jurisdicción constitucional y requirió que se  ordene a las autoridades accionadas que garanticen su traslado al  aludido centro de reclusión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de abril de 2019 la corporación judicial de  primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos previamente referidos.  

El  Director del Establecimiento Penitenciario de Girardot, informó  que el interno ha protagonizado varios actos de indisciplina, pues  lesionó y amenazó a un dragoneante, irrespetó al  médico y a la coordinadora de sanidad, arrancó varios  folios de su historia clínica y los escondió en sus  partes íntimas. Por ende, en aplicación del numeral 3º  del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, es decir, por motivos de  orden interno fue trasladado.  

Por  su parte, la Dirección General del INPEC explicó los  lineamientos para poner en práctica el programa de visitas  virtuales, encaminado a garantizar a las personas que se encuentran  recluidas en un lugar distinto a aquel en que se reside su familia,  que puedan mantener comunicación y contacto con ésta.  Sobre el particular, indicó que no hay solicitudes de la parte  actora dirigidas a hacer uso de ese mecanismo. Por tales motivos,  demandó que se declare la improcedencia del amparo reclamado.  

Tras  establecer la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de tutela.  

El  accionante apeló el fallo para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

A  través del ejercicio de la presente acción de tutela  GUSTAVO  GUARNIZO GUARNIZO  pretende obtener su traslado al Centro Penitenciario de Mediana  Seguridad de Girardot, con el propósito de estar cerca de su  familiar y, además, por cuanto según afirmó ha  padecido actos de discriminación debido a su condición  sexual.  

Al  respecto, advierte la Corte que dicha determinación constituye  un acto administrativo susceptible  de controversia a través del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario  judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto  admisorio, la suspensión de los efectos del acto  administrativo criticado (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Al  margen de lo anterior, la decisión cuestionada  no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto se  ajustó a las previsiones de los artículos 75 de la Ley  65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de  2014, y 9-3 de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012.  En efecto, la coordinación jurídica del establecimiento  carcelario le informó al accionante que su requerimiento  resultaba improcedente, pues con las múltiples faltas  cometida, atentó contra el orden interno del centro de  reclusión de Girardot.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 2 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá negó          la solicitud de protección constitucional presentada por          GUSTAVO          GUARNIZO GUARNIZO.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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