STP679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP679-2019  

Radicación  n° 102176  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Leandro Joaquín Luarte  Cerro, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  a través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, trámite  al que se vincularon los también procesados Eduardo Ferrer y  Erick Ramos, la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad y al  delegado del Ministerio Público.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Aduce el  accionante que el 8 de marzo de 2018, fue capturado junto con dos  personas más, en el municipio de San Antonio de Palmito,  Sucre, por la presunta comisión del delito de ILÍCITO  APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES.  

Que en atención  a lo anterior, el 9 de marzo de 2018, le realizaron las audiencias  preliminares ante el juez promiscuo municipal de dicha municipalidad,  donde se le impuso como medida de aseguramiento la intramural,  decisión que fue confirmada por el Juez Cuarto Penal del  Circuito de Sincelejo, el 30 de abril del año que avanza.  

Manifiesta que  el 2 de mayo de 2018, la medida intramural impuesta, fue sustituida  por la domiciliaria, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito,  Sucre, por ostentar la condición de padre cabeza de hogar y su  esposa estar en estado de gestación.  

Arguye que el  conocimiento del presente asunto, le correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, quien fijó fecha para  la audiencia de acusación el día 10 de julio de 2018,  sin que sobre ella fuera notificado, pues lo que hizo el despacho fue  enviarle la comunicación al INPEC para el debido traslado,  pero dicha entidad no le autorizó el permiso de forma escrita  y con tiempo para programarse y poder asistir.  

Sostiene, que  si bien su apoderado fue notificado, le produce miedo salir de su  residencia sin permiso legal por escrito, que vaya a ocasionar la  revocatoria de la domiciliaria otorgada.  

Argumenta que  no ha renunciado al derecho de estar presente en la audiencia de  acusación, por lo que considera vulnerado por parte del  juzgado accionado el derecho de asistir a ella, pues era su deseo  aportar en dicha diligencia una serie de documentos que acreditaran  causal de incompetencia y nulidad, que su defensa estando presente no  pudo alegarla, y era el hecho de demostrar su condición de  indígena y aportar las certificaciones que acreditan su  identidad cultural y étnica, por lo que la jurisdicción  ordinaria no es la competente para conocer su asunto.  

3. PRETENSIÓN  

A través  de la acción constitucional, requiere el actor se le ampare  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad  humana, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Sincelejo, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la  audiencia de acusación de fecha 10 de julio de 2018»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en primer lugar,  expresó que el accionante al interior del proceso penal nunca  ha expuesto su condición de indígena y así pedir  dentro del trámite ordinario la declaración de falta de  jurisdicción que pretende por vía de tutela.  

En tal orden, ha  contado con diferentes oportunidades y medios de defensa al interior  del proceso penal para alegar la supuesta afectación a sus  derechos fundamentales, circunstancia que hace evidente la  improcedencia de la presente acción de tutela.  

Así  mismo, encontró que no ha existido ninguna irregularidad en la  notificación para la celebración de la audiencia de  acusación, como tampoco en lo relacionado con la obtención  del permiso por parte del INPEC al procesado para su asistencia a la  mencionada audiencia, que se celebró sin su presencia el 10 de  julio de 2018, pero con la asistencia de su defesa técnica, la  que no alegó ninguna anomalía procesal que debiera  subsanarse a través de nulidad.  

Por  último, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el  accionante cuenta con la audiencia preparatoria etapa en la que puede  solicitar las pruebas pertinentes para demostrar la condición  étnica que alega.  

Por todo lo  anterior, al evidenciar la improcedencia de la acción de  tutela, así como la inexistencia de afectación de sus  derechos fundamentales, resolvió negar la petición de  amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia sin ofrecer  razones o argumentos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Sincelejo.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso la inconformidad radica en la supuesta violación  del debido proceso del accionante Leandro Joaquín Luarte  Cerro, por la indebida celebración de la audiencia de  acusación sin su participación.  

Señala  que fue notificado irregularmente, y que nunca le otorgaron permiso  escrito para su traslado a la sede del juzgado desde el lugar donde  se encuentra en detención preventiva domiciliaria.  

3.1  De los elementos que obran en la actuación, ninguna dificultad  surge para la confirmación del fallo de primera instancia,  dada la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar  asuntos propios del trámite judicial ordinario y a que no se  observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales del  actor.  

Razón  le asiste al Juez Colegiado de primer nivel en que le corresponde al  peticionario alegar las razones de su pretendida nulidad al interior  del proceso penal, así como la presentación y debate  probatorio de su condición de indígena.  

Además,  no se extrae de la actuación irregularidad alguna en el  trámite de la citación a las audiencias ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, pues la diligencia de  acusación fue puesta en conocimiento del actor, tal y como se  lee del acta de notificación del 10 de julio de 20181.  

De  modo que, no puede alegar ahora una supuesta falta de autorización  para el traslado a las instalaciones del despacho judicial, y mucho  menos, que dicho tránsito podría acarrear la  revocatoria de la prisión domiciliaria, pues resulta apenas  obvio que acudir a la diligencia judicial para la cual fue  debidamente citado, no implica un desacato al régimen de la  detención preventiva.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

De  tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde el tutelante, inconforme con las actuaciones penales, acude a  la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo  cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

6.  Por lo expuesto, al no tener contundencia los argumentos del  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía  tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol. 122.  

      

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