ATP1804-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1804-2019  

Radicación  n° 107475  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver sobre la impugnación presentada por el  accionante Duvan  Felipe Cárdenas Ayala,  contra el fallo proferido el 1º de octubre del año en  curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior Bogotá, que denegó por improcedente el amparo  de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, en la tutela interpuesta por él, en contra de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía Segunda  Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de  Dominio; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la  misma ciudad; de no ser porque se advierte una causal de nulidad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de  la forma como sigue:  

Indica  el demandante estar a cargo de sus hermanos menores de edad,  J.D.C.A., L.D.C.A., y F.M.C.A. en razón a que sus padres,  Clara Inés Ayala Quintero y Luis Ernesto León Quintero,  fallecieron el 05 de octubre de 2014 y el 23 de agosto de 2019,  respectivamente.  

Progenitores  que el 24 de enero de 2006 celebraron con el liquidado Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante incoder-. contrato de  tenencia del inmueble denominado “Lote n°. 3 San Pablo”  ubicado en Cajicá (Cundinamarca), e identificado con matrícula  inmobiliaria n°176-14923, que los legitima, afirma el actor, para  habitarlo y laborar como administradores del mismo.  

El  6 de septiembre del año en curso -2019- le fue notificado que  el 17 siguiente la SAE tenía programada diligencia de entrega  real y material, en virtud a la Resolución 3214 del 18 de  abril de 2018 emitida por dicha entidad en atención a las  medidas cautelares que la Fiscalía 2° había  ordenado, y, al memorando ZEUS n° CI2016-004325 por cuyo medio la  Gerencia Regional Centro Oriente solicitó “acciones  tendientes a la recuperación” del predio, de la ocupación  irregular que ejercen terceros.  

Determinación  que, en criterio del actor, es “violatorio del debido proceso”  por cuanto, la entidad esta “actuando en franca y absoluta  desconexión con (sic) el ordenamiento jurídico”,  máxime cuando ignora normas de carácter sustantivo al  omitir comunicarle que en contra suya o de sus familiares se adelanta  proceso penal o extintivo, cercenando su ejercicio de defensa.  

Asimismo,  asevera, acarrea perjuicio irremediable para los sujetos de especial  protección que requieren un tratamiento diferenciado, con  acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y la Policía de Infancia y Adolescencia, autoridades que la  mentada sociedad no convocó al desalojo.  

En  consecuencia, como efectivo restablecimiento de las prerrogativas  fundamentales invocadas, suplica declarar “la nulidad integral  del proceso punitivo por enriquecimiento ilícito […] y del  proceso de expropiación adelantado en su contra”.  

3.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  remisión que hiciera la Sección Primera del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre del año en  curso -2019- se avocó conocimiento de la demanda y corrió  traslado  de la misma a las partes que así se pronunciaron:  

3.1.  La Fiscalía 2º Adscrita a la Dirección  Especializada en Extinción de Dominio, señala que  dentro del radicado 931 profirió “resolución de  procedencia e improcedencia” el 20 de enero de 2010, y remitió  la totalidad del expediente a los juzgados de la especialidad  extintiva. Aunado a ello, señala, corresponde a la SAE la  administración del bien conforme las funciones que le fueron  asignadas, luego, solicita su desvinculación del mecanismo  excepcional.  

3.2.  El Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá  refiere las actuaciones surtidas dentro del  proceso identificado con n° 2012-032-3 dentro del que se  encuentra relacionado, entre otros 63, el terreno que aquí  concita, propiedad de Juan Camilo Zapata Vásquez. Afirma que  el ente investigador, el 20 de enero de 2010, solicitó la  improcedencia de la acción extintiva con la anuencia que el  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior concedió mediante  proveído del 28 de marzo de 2012.  

Luego  de surtidas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, el  12 de enero de 2017 negó la extinción del dominio “al  haberse determinado su procedencia lícita”. Determinación  recurrida ante el superior jerárquico que actualmente resuelve  la impugnación.  

No  obstante, advierte que el accionante y sus familiares no fueron  reconocidos dentro del proceso por cuanto no existe prueba que  acredité su legítimo interés o presunto derecho  sobre el bien raíz aludido, por tanto depreca negar las  pretensiones.  

3.3.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S se abstuvo de rendir el  informe requerido por este Despacho, entonces, conforme a lo  dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se  tendrán por ciertos los hechos relatados por el quejoso.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá,  en fallo de 1º de octubre de 2019, negó, por  improcedente, la presente acción de tutela, tras estimar que  la Resolución 3214 de 18 de abril de 2018 emitida por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual se  dispone el desalojo del bien inmueble que ocupa, está  precedida de una acción legítima, tendiente a recuperar  el predio de manos de quienes, de forma irregular, lo estén  invadiendo.  

Y  si bien, indicó, la aludida determinación podría  afectar derechos como el de la vivienda digna, la ponderación  de esa prerrogativa sólo es favorable a los menores J.D.C.A.,  L.D.C.A. y F.M.C.A.; no obstante, el libelista no demostró al  existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquéllos,  máxime cuando en la decisión censurada, la SAE invocó  a varias entidades para coordinar el acto de desalojo, entre ellas,  el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Personería, por  manera que, en caso de verse afectadas garantías superiores,  será durante la diligencia donde se ventile esa situación  y se adopten medidas en favor de las personas pertenecientes a grupos  vulnerables.  

Finalmente,  manifestó que la diligencia en mención estaba  programada para el 17 de septiembre pasado, y que, por falta de  respuesta de la SAE, no se tiene conocimiento de lo ocurrido, ni se  puede presumir lo acontecido.  

Por  demás, agregó que la tenencia provisional que los  progenitores del actor tenían, vencía en 5 años,  que se cumplieron en el año 2011, y si, en gracia de  discusión, se acepta que se prorrogó, en todo caso  feneció con el fallecimiento de aquéllos, sobre todo  cuando en este momento en el Juzgado Tercero de Extinción de  Dominio, la acción extintiva se declaró improcedente,  decisión que está pendiente de resolver apelación,  pero que, en caso de quedar en firme, lo más probable es que  los propietarios del terreno vuelvan a él.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Duvan  Felipe Cárdenas Ayala  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y enfatizó en que no es posible, como lo hizo  el Tribunal A  quo,  manifestar en una tutela que ante la ausencia de respuesta de una  entidad, sea imposible presumir los hechos que se debaten; siendo  que, a juicio del impugnante, por virtud de la ley, tales  acontecimientos se deben reputar como ciertos, en aplicación  de la presunción de veracidad.  

Además  de ello, enfatizó en que, en el proceso adelantado por el  Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, su  padre, quien ostentaba la tenencia material del predio en discusión,  no fue vinculado ni reconocido su legítimo interés, lo  cual afecta sus derechos, pues tenía contrato suscrito con  Incoder que le otorgaba derechos sobre el terreno.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Sin  embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio.  

En  ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros  relacionados con la actuación tutelar. En esa medida, de  acuerdo con lo esbozado por el actor,  el núcleo central de su  cuestionamiento radica en el inconformismo por la Resolución  3214 de 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del  bien inmueble que ocupaban sus padres, en razón del contrato  de tenencia temporal suscrito entre ellos e Incoder. Dicho terreno,  está siendo objeto de extinción dominio en el Juzgado  Tercero de esa naturaleza, con sede en Bogotá, en donde el  asunto se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación  en contra de la decisión de primer grado, que declaró  improcedente la acción extintiva.  

Por  lo tanto, como quiera que el actor alega que su legítimo  interés deviene de un contrato celebrado con Incoder, devenía  imperioso la vinculación de esa entidad; misma que, al estar  liquidada, su representación quedó a cargo de  Fiduagraria S.A., para los efectos y litigios posteriores. Igualmente  se impone la integración de las partes e intervinientes en el  proceso de extinción de dominio que adelanta el aludido  despacho (Juzgado Tercero Penal de Extinción de Dominio de  Bogotá), sobre todo al propietario del bien inmueble objeto de  discusión, Juan Camilo Zapata Vásquez.  

Recuérdese  que, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado lo siguiente:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

En  síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  vinculando en el presente trámite a quien actualmente  represente al Incoder,  así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de  extinción de dominio en mención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  partir del auto de 19 de septiembre de 2019, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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