STP9012-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9012-2019  

Radicación  Nº 105276  

Acta  No. 163  

Bogotá  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante HÉCTOR  DAVID TAMAYO CASTRO,  contra el fallo de 10 de mayo de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo  de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad e igualdad, en actuación que  vinculó como demandados a los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo  Penal del Circuito Especializado de ese departamento, así como  al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Támesis.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que sea  reconocida a favor la libertad condicional, los despachos judiciales  accionados, en primera y segunda instancia, le negaron dicho  subrogado, en atención a la gravedad de la conducta punible  por la que fue condenado, lo cual, en su criterio, es del todo  improcedente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 30 de abril de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados,  a los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Segundo Penal del Circuito Especializado de ese departamento, así  como al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Támesis.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia puso de  presente que, la acción de amparo es improcedente, por cuanto  las decisiones objeto de controversia, fueron debidamente sustentadas  y emitidas por los funcionarios competentes, estando ajustadas sus  previsiones al mandato legal y al desarrollo jurisprudencial con  ocasión del instituto de la libertad condicional.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia manifestó que, con el auto censurado no  vulneró ninguno de los derechos fundamentales que le asisten  al accionante, pues la libertad condicional deprecada por el actor,  se negó, dada la gravedad del delito por el que fue condenado.  

3.  El Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis  (Antioquia) solicitó su desvinculación del presente  trámite, pues ha adelantado las diversas peticiones  presentadas por el accionante y, además, no le compete  establecer sí el mismo tiene derecho o no a la libertad  condicional.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el  10 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negando  el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales  accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, puesto que  resolvieron la solicitud de libertad condicional en los términos  del artículo 64 del Código Penal, ponderando de manera  razonable y acertada todos los aspectos que debían tenerse en  cuenta a la hora de adoptar la decisión que en derecho  correspondía, como lo era, la gravedad de la conducta punible  por la que fue condenado el actor, ello, según lo señalado  en la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, HÉCTOR  DAVID TAMAYO CASTRO  manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, al  momento de analizarse si es procedente o no conceder la libertad  condicional, no solo debe tenerse en cuenta la gravedad de la  conducta punible por la que se procede, sino el proceso de  resocialización del condenado, aspecto que en el asunto en  concreto, no merece reproche alguno.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia,  al ser su superior funcional.  

2. La Sala a fin  de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la  línea jurisprudencial establecida por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el  objeto de la censura, está dirigido a controvertir la decisión  judicial que negó la libertad condicional en razón de  la gravedad de la conducta por la que se profirió la  sentencia, a saber2:  

Como ha sido  indicado en otras oportunidades, es función del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.3  

Así fue  determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194  de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Tampoco se percibe  el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte  Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa  de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el  fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta  punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que  hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis  desde la perspectiva de la resocialización con fin principal  de la pena.  

3. Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y aunque  excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales  circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo  para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando  se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada por  HÉCTOR  DAVID TAMAYO CASTRO  se orienta a censurar las providencias que en primera y segunda  instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los  requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible,  la que se calificó como grave y que no hacía  aconsejable la concesión del subrogado,  pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende  es merecedor de dicho beneficio.  

5. Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6. En efecto, al  estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder  los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados  penales, el Juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis  debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del  peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que  la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.  

7. Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de  ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado.  

En efecto, las  providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno,  por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento  jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados,  advirtieron  que, en este caso, HÉCTOR  DAVID TAMAYO CASTRO  no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de  la libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

8. Además,  contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma Corte  Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de  penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre ese punto,  en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin embargo, dado  que el texto resultante podría implicar la vulneración  del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó  a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre  la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar  «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o  negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es más, en  ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la  sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos entonces  que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del  Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de  2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad,  resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el  juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”4.  

Ese criterio  jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación5.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela6  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En conclusión,  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»7.  (Resalta la Sala).  

9. Bajo este  entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en  los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo  señalado por el actor, debían fundamentarse, como en  efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de  ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad que HÉCTOR  DAVID TAMAYO CASTRO  continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que  enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en  sociedad.  

En tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de  resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclama el accionante, obedece  a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente  debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el  mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional.  

10. Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una determinación  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

11.  Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios  que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

12. Insiste la  Corte que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aquí demandante  privado de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el  beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.  

13.  En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr.          2019, rad. 1036401. STP4169-2019, 2 abr. 2019, rad. 103556.  

2          CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

4          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

5          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

6          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

7          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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