STP678-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP678-2019  

Radicación  n° 102164  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Zoilo Reales  Pabón, vinculado al trámite constitucional, respecto  del fallo proferido el 31 de octubre del año recién  pasado, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al  debido proceso dentro de la acción de tutela invocada por la  Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, asunto que se  extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada  ciudad, lo mismo que a las partes y terceros involucrados en el  proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Informa la apoderada de la entidad accionante que con ocasión  del proceso ordinario laboral promovido por Zoilo Reales Pabón,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual  correspondió su trámite, en sentencia del 1 de abril de  2013, absolvió a la empresa demandada de todas las  pretensiones y que se dirigieron a obtener el reconocimiento y pago  del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la ley  6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.  

2.  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el  actor contra dicha decisión, en sentencia del 19 de julio de  2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad,  declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción propuesta por Ecopetrol S.A. y en virtud de ello  reconoció a favor de Reales Pabón el derecho a los  reajustes pensionales previstos en la Ley 6ª de 1992, y la  condenó al pago de las diferencias de las mesadas pensionales  y adicionales que se causaron desde el 8 de agosto de 2009, con la  debida indexación.  

3.  Aduce que frente a esa determinación presentó recurso  de casación, el cual fue admitido en auto del 13 de abril de  2016; sin embargo, en proveído del 31 de mayo de 2017 la Sala  de Casación Laboral declaró nulo lo actuado a partir de  dicha decisión para en su lugar inadmitir el recurso  extraordinario al advertirse que la sociedad demandada carecía  de interés jurídico para recurrir.  

4.  Advierte la parte actora que la sentencia dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta comprometió los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad  jurídica y acceso a la administración de justicia, al  haberse tenido en cuenta una norma que no era aplicable al caso  puesto a consideración  y apartarse, sin ninguna  justificación, del precedente jurisprudencial que sobre la  materia ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, donde en reiteradas oportunidades ha precisado  sobre la inaplicación de la Ley 6ª de 1992 para los  trabajadores de Ecopetrol, constituyéndose así un  defecto sustantivo.  

5.  Acorde con lo expuesto, solicita la protección de las aludidas  garantías fundamentales y, corolario de ello, se deje sin  efectos la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y se le ordene a dicha  Corporación profiera un nuevo fallo ajustado a la Constitución  y a la ley.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  accedió al amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  En primer lugar, recordó la Sala que mediante sentencia del 3  de octubre de 2018 resolvió denegar la protección  constitucional pretendida por la sociedad accionante ante el  incumplimiento del requisito general de inmediatez, decisión  objeto del recurso de impugnación por la parte activa; sin  embargo, al advertir la existencia de una irregularidad que debía  ser subsanada en esa instancia, decidió denegar la concesión  del recurso.  

Precisó  que si bien es cierto el proveído cuestionado data de hace más  de 5 años, pues fue dictado el 19 de julio de 2013, aspecto  que hacía inviable el estudio de fondo del asunto planteado en  razón del aludido presupuesto, “al  vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, así como la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante,  se excusará la omisión en el cumplimiento del  mencionado requisito de procedibilidad”  

Luego  de aludir aspectos atinentes con el precedente judicial, señaló  que en la decisión inicial dictada por esa Sala dentro del  presente asunto, se había desconocido la sentencia CJS STL4565  del 21 de marzo de 2018, proferida dentro de la acción de  tutela promovida también por Ecopetrol S.A. contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual tuvo como  sustento similares supuestos fácticos y legales y por ello  resultaba forzoso dejar sin efecto aquella determinación y  emitir la que en derecho corresponda.  

2.  Dicho lo anterior y acorde con los cuestionamientos expuestos por la  parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado,  trajo a colación lo decidido en la mencionada decisión  donde se analizó lo atinente con la concesión del  reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª  de 1992 y el Decreto Reglamentario, concluyéndose que la  autoridad judicial había incurrido en diferentes yerros.  

En  ese orden de ideas, estableció que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, en la decisión del 19 de  julio de 2013, “…lesionó  el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de  Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., trasgresión que resultó  particularmente gravosa, dado el carácter permanente y  vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen público  de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado”.  

3.  Consecuente con lo expuesto, la Sala a quo i) negó la  impugnación interpuesta por la apoderada de Ecopetrol S.A.  frente al fallo del 3 de octubre de 2018; ii) dejó sin valor y  efecto dicha decisión; iii) tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de la referida compañía;  iv) dejó sin valor y efecto la sentencia del 19 de julio de  2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  dentro del proceso laboral iniciado por Zoilo Reales Pabón; v)  ordenó a la citada Sala dictara una decisión de  reemplazo, y vi) compulsó copias ante el Consejo Seccional de  la Judicatura, Procuraduría General y la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que se determinara si los  funcionarios que profirieron la sentencia objeto de cuestionamiento  incurrieron en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Zoilo Reales Pabón, vinculado al trámite  de tutela, impugnó el fallo y para fundamentar su  inconformidad sostuvo:  

1.  En el presente trámite la Sala de Casación Laboral  mediante el fallo STL14447-2018 dejó sin efecto el  STL13002-2018, comprometiéndose con ello el artículo  285 del Código General del Proceso, según el cual  ningún dispensador judicial puede revocar sus propias  providencias, con incidencia directa en el principio de la  inmutabilidad de las sentencias, generando con ello violación  de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica,  confianza legítima  y la configuración de un perjuicio  irremediable.  

2. El fallo de  tutela no fue notificado al interviniente Zoilo Reales Pabón  ni a su apoderado, cercenándose sus derechos.  

3.  Calificó de lesiva y arbitraria la decisión de la Sala  de Casación Laboral al no tenerse en cuenta el requisito de  inmediatez, el cual no es opcional. Agregó al respecto que  Ecopetrol S.A., entidad que se considera lesionada en sus derechos,  se tomó 5 años para promover la acción de tutela  contra una decisión judicial, “…lo  cual salta a la visa no nos encontramos frente a un hecho lesivo, un  perjuicio irremediable, ni mucho menos hechos razonables que den para  la tutela y así mismo para proferirse dos sentencias  por una  misma Sala una denegando y la otra concediendo tutela amén de  que no existe derecho a debido proceso o de estirpe constitucional  que se hubiere violado en el curso del proceso, termina la Corte  paradójicamente violado los derechos fundamentales de mi  cliente…”.  

4.  No se hizo mención al memorial de oposición presentado  en su momento como si lo allí consignado fuera de poca monta,  constituyéndose ello en una falta de respeto, aunado a la  violación del derecho de defensa de su cliente.  

5.  Hizo ver el recurrente que la Sala a quo al dictar la inicial  sentencia que denegó el amparo, con base en el expediente  contentivo del proceso ordinario laboral, efectuó un juicio  ponderado y acorde con la realidad allí descrita, aspecto que  no era posible precisar en la segunda decisión toda vez que la  actuación fue devuelta el 8 de octubre de 2018 al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo tanto, dijo,  resultan sorprendentes las elucubraciones efectuadas.  

6.  Ecopetrol S.A. no hizo uso del recurso de revisión, con el  cual “…claramente  se le daba unas garantías procesales, de derechos de defensa y  contradicción con la anuencia de etapas procesales expeditas e  inclusive con la posibilidad de hasta práctica de pruebas…”,  escenario  judicial más eficaz para desentrañar la verdad real de  las posibles anomalías que demanda la compañía y  no con la manifestación de actos delincuenciales de 2 ex  magistrados judiciales que nada tienen que ver con el proceso  ordinario, presupuesto de subsidiariedad que pasó por alto la  Sala a quo en contraposición de sus propios precedentes  

7.  Cuestionó los señalamientos efectuados por la apoderada  de la sociedad accionante en el escrito de tutela, donde relacionó,  según sus términos, de manera “arbitraria  e inescrupulosamente los procesos que ha asistido este profesional  del derecho los cuales en su totalidad han sido procesos  ordinarios…”, asuntos  que nada tenían que ver con las acciones de tutela tramitadas  por los exmagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, quienes finalmente resultaron condenados por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, afirmaciones que  para el togado resultan desobligantes y calumniosas puesto que él  ni su cliente nada tienen que ver en esos hechos. Por ello, solicitó  se expida copia contra dicha profesional para que se investigue la  posible incursión en una conducta punible o falta  disciplinaria.  

8.  No se comprometió del derecho al debido proceso, toda vez que  dentro del trámite del juicio laboral las partes contaron con  la totalidad de las garantías procesales que permitieron en su  momento controvertir las decisiones judiciales. Es la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A., que con la interposición  de la acción de tutela, con irrespeto del principio de  inmediatez y señalamientos que distorsionan la realidad  procesal, pretende generar inseguridad jurídica y compromiso  de la aludida garantía fundamental.  

9.  Según el parecer del recurrente, se incurrió en error  al manifestarse la inaplicabilidad de la Ley 6ª de 1992 y el  Decreto 2108 para los trabajadores de Ecopetrol y mayor aún  comparándola con el Banco de la República, pues, pese a  que las relaciones laborales de dichas entidades están regidas  por el Código Sustantivo del Trabajo, “…en  el caso de los trabajadores de Ecopetrol S.A. nunca han sido  despojados de su naturaleza de trabajadores oficiales porque en  ningún estatuto legal está eximida del respeto por el  Decreto Extraordinario 3115 de 1968 que ni más ni menos  gobierna la integración de la seguridad social entre el sector  público y el privado…”.  

10. Acorde con lo  expuesto, solicitó la revocatoria del fallo recurrido al no  haberse comprometido el derecho al debido proceso y por inexistencia  de las causales aducidas por la Sala a quo, igualmente que se  compulsen las copias por la actuación de la apoderada de  Ecopetrol S.A.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido  proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual  descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les  impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de  manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación  sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las  causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la  procedencia de la tutela contra una decisión judicial.  

5.  En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta en sentencia del 19 de julio de 2013, mediante la  cual revocó la emitida el 1 de abril del mismo año y en  su lugar declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción propuesta por Ecopetrol S.A. y ordenó  reconocer a favor de Zoilo Reales Pabón los reajustes  pensionales deprecados, decisión que se fundó en el  artículo 116 de la Ley 116 de 1992 y el Decreto Reglamentario  2108 del mismo año, normativa que para la parte actora no era  aplicable al caso.  

6.  Vistas así las cosas, acorde con los elementos de prueba  obrantes en la actuación, la conclusión que se impone  es la de confirmar el fallo impugnado, pues, tal como lo indicó  la Sala a quo, con la determinación aludida se generó  un compromiso de los derechos de orden superior de la sociedad  accionante que necesariamente amerita la intervención del juez  de tutela para su restablecimiento. Estas las razones:  

6.1.  Inicialmente cabe recordar que efectivamente la Sala de Casación  Laboral, en un primer fallo dictado el 3 de octubre de 2018  –STL13002-2018-, decidió negar la tutela de los derechos  invocados por la parte actora, básicamente por incumplimiento  del requisito de inmediatez, ya que no existía explicación  que indicara las razones por las cuales se hubiese dejado transcurrir  más de 5 años para solicitar el amparo.  

La  aludida decisión fue impugnada por Ecopetrol S.A.; sin  embargo, la Sala a quo estimó que se había incurrido en  una irregularidad que debía ser saneada en esa instancia,  consistente en haber desconocido el precedente jurisprudencial  horizontal establecido en la sentencia STL4565-2018 del 21 de marzo  de 2018, razón por la cual emitió la sentencia  STL14447-2018, que ahora es objeto de cuestionamiento y que entre  otras determinaciones resolvió dejar sin valor y efectos el  primer fallo, cuyas consideraciones ya fueron indicadas en el acápite  respectivo de esta providencia.  

6.2.  Pues bien, lo indicado permite dar una primera respuesta al  recurrente y que tiene que ver con los requisitos atinentes con la  inmediatez y subsidiariedad, incluidos dentro de las causales  generales de procedibilidad de la tutela cuando se cuestionan  decisiones de carácter judicial.  

Al  respecto, el recurrente demanda la improcedencia del amparo por  cuanto se pretende cuestionar una decisión dictada hace más  de 5 años y porque la parte actora no hizo uso de todos los  medios de defensa que el ordenamiento le ofrecía para la  protección de sus derechos, ya que no promovió la  acción de revisión contra la sentencia de segunda  instancia dictada por el Tribunal aquí accionado.  

Sobre  ese particular, la Sala comparte en su totalidad lo indicado por el a  quo para descartar el presupuesto de inmediatez y habilitar así  el estudio de fondo de la situación expuesta por la parte  actora, argumentos que igualmente son válidos en tratándose  del requisito de subsidiariedad. Al respecto, el fallo cuestionado  consignó lo siguiente:  

“Ahora  bien, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, está  Corporación, debe precisar, que si bien el proveído  atacado data de hace más de 5 años, situación  que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el  presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la  cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, así como la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusará  la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de  procedibilidad.”  

Superados  entonces dichos presupuestos y los demás que la jurisprudencia  ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, el cargo no tiene vocación de prosperar y por ello  resulta necesario estudiar de fondo la presente petición de  amparo.  

6.3.  De otro lado, antes de emitir pronunciamiento en punto de las  consideraciones expuestas por la Sala a quo y que dieron lugar a la  protección constitucional, resulta necesario dar respuesta a  varios de los reparos plasmados por el recurrente que dejan ver  algunas irregularidades dentro del trámite tutelar, que,  aunque no lo depreca, algunos de ellos podrían llegar a  constituir causal para invalidar la actuación. Veamos  

6.3.1.  En torno de la omisión de la Sala de Casación Laboral  de no haber notificado el fallo de primer grado, se responde que la  Secretaría a través de los oficios 79762 y 79763 del 7  de noviembre de 2018, dirigidos en su orden a la Secretaría  del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cúcuta, solicitó enterar la decisión en comento  a Zoilo Reales Pabón y demás intervinientes en el  proceso ordinario laboral, aspecto que deja sin fundamento tal  situación.  

No  obstante lo anterior, aceptándose en gracia a discusión  que efectivamente no se hizo el enteramiento en debida forma, no se  advierte irregularidad alguna por la sencilla razón de que el  afectado con la decisión presentó recurso de  impugnación, de donde bien puede concluirse que se presentó  una notificación por conducta concluyente, la cual, valga  resaltarlo, cumple con el principio de publicidad y respeta los  derechos de defensa y doble instancia, y es precisamente esa  circunstancia la que habilitó la revisión del fallo por  parte del ad quem, luego no puede demandarse conculcación a  ninguna garantía de orden superior.  

6.3.2.  Leído el fallo de primera instancia, tal como lo expuso el  censor, no aparece mención a los descargos efectuados en el  trámite de primera instancia; sin embargo, ello tampoco asume  la entidad suficiente para generar invalidación de lo actuado,  pues, como más adelante se verá, la decisión  adoptada por la Sala a quo tuvo pleno soporte en una decisión  de tutela dictada con antelación cuyas realidades fácticas  son similares a las que ahora son objeto de estudio, de donde puede  concluirse que independientemente de los argumentos plasmados por el  apoderado, el fallo actualmente cuestionado no habría cambiado  al tener plena vigencia los aducidos en el  precedente indicado y que  por ello no habían razones para apartarse de lo allí  resuelto.  

Entonces,  el hecho de no haberse plasmado en la providencia los puntos de vista  vinculados al trámite de tutela que se oponían a la  prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, no tiene  ninguna trascendencia y tan solo cabe señalar que se trató  de una omisión sin consecuencia alguna para sus intereses.  

6.3.3.  El recurrente en su escrito también puso de presente los  términos en que dijo se expresó la apoderada de  Ecopetrol S.A. y que califica de injuriosos y desobligantes, a lo  cual se responde que le corresponde a él poner en conocimiento  de las autoridades competentes tal situación a fin de que se  adelanten las investigaciones del caso, por eso, la solicitud que  presenta en tal sentido deviene abiertamente improcedente.  

6.3.4.  Ahora, como ya se anunció en párrafos precedentes en  cuanto a la confirmación del fallo recurrido, no tienen  trascendencia alguna los cuestionamientos expuestos por el impugnante  en punto de la revocatoria del fallo que inicialmente había  adoptado la Sala a quo, mediante el cual negaba la petición de  amparo.  

En  efecto, al aceptarse cada uno de los puntos expuestos y que están  dirigidos a poner en entredicho el trámite adoptado por la  Sala de Casación Laboral y que culminó con la emisión  de un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la parte  accionante, llevaría indefectiblemente a que se dejara sin  efectos tal determinación junto con lo actuado  subsiguientemente y ello a su vez obligaría a la Sala a  analizar la impugnación  que inicialmente promovió la  apoderada de la Empresa Colombina de Petróleos S.A., cuyo  resultado no sería otro que su revocatoria.  

Quiere  decir lo anterior, que para no hacer más complejo el  procedimiento en este particular asunto, se entrará a decidir  la impugnación de la sentencia adiada el 31 de octubre pasado,  cuando, además, ello representaría un beneficio para la  parte aquí recurrente ya que permite que se analicen su  argumentos de inconformidad en punto de lo decidido, mientras que si  se acogen sus pretensiones al respecto, sólo habrían de  considerarse los aducidos por la empresa accionante cuando impugnó  la inicial determinación.  

6.4.  Aclarado todo lo anterior y tal como se ha venido exponiendo,  no  obran razones suficientes para acceder  a la revocatoria del fallo de  primera instancia como lo pretende el censor, ya que la Sala es del  pensamiento de la homóloga laboral en el sentido de haberse  comprometido los derechos de la Empresa Colombiana de Petróleos  S.A., especialmente el debido proceso, con la decisión  irregular que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta al conceder el reajuste pensional deprecado por el  demandante consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de  1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año,  normatividad que no era aplicable para los trabajadores de esa  sociedad, tal como lo había plasmado la Sala Especializada en  anteriores determinaciones, por ejemplo en la sentencia del 4 de  julio de 2012, dictada dentro del radicado 44514.  

Inicialmente  debe precisarse que si bien es cierto no se cuenta en este momento  con el proceso ordinario laboral, pues tal como lo indicó el  censor fue remitido a la oficina de origen, ello no se convierte en  obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que toda  la discusión gira en torno de la sentencia proferida por el  Tribunal demandado, respecto de la cual en la actuación obra  copia de la misma allegada en medio magnético.  

Dicho  lo anterior, la Sala a quo, una vez expuestos los argumentos que  hacen parte de la sentencia objeto de cuestionamiento, basada en lo  indicado en el fallo de tutela del 21 de marzo de 2018, STL4565-2018,  radicado 50394, el cual guarda estrecha relación con los  hechos que soportan el presente asunto, llegó a similar  conclusión, esto es que se incurrió en tres erros en la  providencias en alusión, consistentes, el primero, en haberse  apartado de la posición fijada por la Corte en la sentencia  mencionada y que tiene  que ver con la inaplicabilidad del reajuste a  los trabajadores de Ecopetrol; el segundo, no haberse tenido en  cuenta que la reclamación del demandante amparada en el  precitado artículo 116 de la ley 6 de 1992 había sido  declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531  de 1999 y por lo tanto la norma se hallaba excluida del ordenamiento  jurídico, y el tercero, en haber tergiversado  las reglas de  la carga de la prueba vigentes para la época en que se tramitó  el proceso, que eran las previstas en el artículo 177 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía  en materia laboral.  

Siendo así  las cosas, concuerda la Sala en el compromiso del derecho al debido  proceso con ocasión de la determinación proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y por ello la  intervención del juez de tutela se torna indispensable para su  pronto y efectivo restablecimiento.  

Aquí  es importante resaltar que ya existía una decisión  dictada por la Sala Especializada en punto de la inaplicabilidad del  mentado reajuste pensional y a él debía sujetarse el  juez plural o de lo contrario le correspondía exponer las  razones por las cuales se apartaba del mismo, siendo este  precisamente uno de los defectos en el que incurrió y que la  Sala a quo resaltó.  

7.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para la confirmación  del fallo recurrido, puesto que las razones expuestas por el  recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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