Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP678-2019
Radicación n° 102164
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Zoilo Reales Pabón, vinculado al trámite constitucional, respecto del fallo proferido el 31 de octubre del año recién pasado, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela invocada por la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, asunto que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad, lo mismo que a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Informa la apoderada de la entidad accionante que con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por Zoilo Reales Pabón, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió su trámite, en sentencia del 1 de abril de 2013, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones y que se dirigieron a obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.
2. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor contra dicha decisión, en sentencia del 19 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A. y en virtud de ello reconoció a favor de Reales Pabón el derecho a los reajustes pensionales previstos en la Ley 6ª de 1992, y la condenó al pago de las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales que se causaron desde el 8 de agosto de 2009, con la debida indexación.
3. Aduce que frente a esa determinación presentó recurso de casación, el cual fue admitido en auto del 13 de abril de 2016; sin embargo, en proveído del 31 de mayo de 2017 la Sala de Casación Laboral declaró nulo lo actuado a partir de dicha decisión para en su lugar inadmitir el recurso extraordinario al advertirse que la sociedad demandada carecía de interés jurídico para recurrir.
4. Advierte la parte actora que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta comprometió los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al haberse tenido en cuenta una norma que no era aplicable al caso puesto a consideración y apartarse, sin ninguna justificación, del precedente jurisprudencial que sobre la materia ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde en reiteradas oportunidades ha precisado sobre la inaplicación de la Ley 6ª de 1992 para los trabajadores de Ecopetrol, constituyéndose así un defecto sustantivo.
5. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y se le ordene a dicha Corporación profiera un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la ley.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo deprecado por las siguientes razones:
1. En primer lugar, recordó la Sala que mediante sentencia del 3 de octubre de 2018 resolvió denegar la protección constitucional pretendida por la sociedad accionante ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez, decisión objeto del recurso de impugnación por la parte activa; sin embargo, al advertir la existencia de una irregularidad que debía ser subsanada en esa instancia, decidió denegar la concesión del recurso.
Precisó que si bien es cierto el proveído cuestionado data de hace más de 5 años, pues fue dictado el 19 de julio de 2013, aspecto que hacía inviable el estudio de fondo del asunto planteado en razón del aludido presupuesto, “al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad”
Luego de aludir aspectos atinentes con el precedente judicial, señaló que en la decisión inicial dictada por esa Sala dentro del presente asunto, se había desconocido la sentencia CJS STL4565 del 21 de marzo de 2018, proferida dentro de la acción de tutela promovida también por Ecopetrol S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual tuvo como sustento similares supuestos fácticos y legales y por ello resultaba forzoso dejar sin efecto aquella determinación y emitir la que en derecho corresponda.
2. Dicho lo anterior y acorde con los cuestionamientos expuestos por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, trajo a colación lo decidido en la mencionada decisión donde se analizó lo atinente con la concesión del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario, concluyéndose que la autoridad judicial había incurrido en diferentes yerros.
En ese orden de ideas, estableció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la decisión del 19 de julio de 2013, “…lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., trasgresión que resultó particularmente gravosa, dado el carácter permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen público de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado”.
3. Consecuente con lo expuesto, la Sala a quo i) negó la impugnación interpuesta por la apoderada de Ecopetrol S.A. frente al fallo del 3 de octubre de 2018; ii) dejó sin valor y efecto dicha decisión; iii) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la referida compañía; iv) dejó sin valor y efecto la sentencia del 19 de julio de 2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso laboral iniciado por Zoilo Reales Pabón; v) ordenó a la citada Sala dictara una decisión de reemplazo, y vi) compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Procuraduría General y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se determinara si los funcionarios que profirieron la sentencia objeto de cuestionamiento incurrieron en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Zoilo Reales Pabón, vinculado al trámite de tutela, impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo:
1. En el presente trámite la Sala de Casación Laboral mediante el fallo STL14447-2018 dejó sin efecto el STL13002-2018, comprometiéndose con ello el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual ningún dispensador judicial puede revocar sus propias providencias, con incidencia directa en el principio de la inmutabilidad de las sentencias, generando con ello violación de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, confianza legítima y la configuración de un perjuicio irremediable.
2. El fallo de tutela no fue notificado al interviniente Zoilo Reales Pabón ni a su apoderado, cercenándose sus derechos.
3. Calificó de lesiva y arbitraria la decisión de la Sala de Casación Laboral al no tenerse en cuenta el requisito de inmediatez, el cual no es opcional. Agregó al respecto que Ecopetrol S.A., entidad que se considera lesionada en sus derechos, se tomó 5 años para promover la acción de tutela contra una decisión judicial, “…lo cual salta a la visa no nos encontramos frente a un hecho lesivo, un perjuicio irremediable, ni mucho menos hechos razonables que den para la tutela y así mismo para proferirse dos sentencias por una misma Sala una denegando y la otra concediendo tutela amén de que no existe derecho a debido proceso o de estirpe constitucional que se hubiere violado en el curso del proceso, termina la Corte paradójicamente violado los derechos fundamentales de mi cliente…”.
4. No se hizo mención al memorial de oposición presentado en su momento como si lo allí consignado fuera de poca monta, constituyéndose ello en una falta de respeto, aunado a la violación del derecho de defensa de su cliente.
5. Hizo ver el recurrente que la Sala a quo al dictar la inicial sentencia que denegó el amparo, con base en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, efectuó un juicio ponderado y acorde con la realidad allí descrita, aspecto que no era posible precisar en la segunda decisión toda vez que la actuación fue devuelta el 8 de octubre de 2018 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo tanto, dijo, resultan sorprendentes las elucubraciones efectuadas.
6. Ecopetrol S.A. no hizo uso del recurso de revisión, con el cual “…claramente se le daba unas garantías procesales, de derechos de defensa y contradicción con la anuencia de etapas procesales expeditas e inclusive con la posibilidad de hasta práctica de pruebas…”, escenario judicial más eficaz para desentrañar la verdad real de las posibles anomalías que demanda la compañía y no con la manifestación de actos delincuenciales de 2 ex magistrados judiciales que nada tienen que ver con el proceso ordinario, presupuesto de subsidiariedad que pasó por alto la Sala a quo en contraposición de sus propios precedentes
7. Cuestionó los señalamientos efectuados por la apoderada de la sociedad accionante en el escrito de tutela, donde relacionó, según sus términos, de manera “arbitraria e inescrupulosamente los procesos que ha asistido este profesional del derecho los cuales en su totalidad han sido procesos ordinarios…”, asuntos que nada tenían que ver con las acciones de tutela tramitadas por los exmagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes finalmente resultaron condenados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, afirmaciones que para el togado resultan desobligantes y calumniosas puesto que él ni su cliente nada tienen que ver en esos hechos. Por ello, solicitó se expida copia contra dicha profesional para que se investigue la posible incursión en una conducta punible o falta disciplinaria.
8. No se comprometió del derecho al debido proceso, toda vez que dentro del trámite del juicio laboral las partes contaron con la totalidad de las garantías procesales que permitieron en su momento controvertir las decisiones judiciales. Es la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., que con la interposición de la acción de tutela, con irrespeto del principio de inmediatez y señalamientos que distorsionan la realidad procesal, pretende generar inseguridad jurídica y compromiso de la aludida garantía fundamental.
9. Según el parecer del recurrente, se incurrió en error al manifestarse la inaplicabilidad de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 para los trabajadores de Ecopetrol y mayor aún comparándola con el Banco de la República, pues, pese a que las relaciones laborales de dichas entidades están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, “…en el caso de los trabajadores de Ecopetrol S.A. nunca han sido despojados de su naturaleza de trabajadores oficiales porque en ningún estatuto legal está eximida del respeto por el Decreto Extraordinario 3115 de 1968 que ni más ni menos gobierna la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado…”.
10. Acorde con lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo recurrido al no haberse comprometido el derecho al debido proceso y por inexistencia de las causales aducidas por la Sala a quo, igualmente que se compulsen las copias por la actuación de la apoderada de Ecopetrol S.A.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra una decisión judicial.
5. En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 19 de julio de 2013, mediante la cual revocó la emitida el 1 de abril del mismo año y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A. y ordenó reconocer a favor de Zoilo Reales Pabón los reajustes pensionales deprecados, decisión que se fundó en el artículo 116 de la Ley 116 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, normativa que para la parte actora no era aplicable al caso.
6. Vistas así las cosas, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues, tal como lo indicó la Sala a quo, con la determinación aludida se generó un compromiso de los derechos de orden superior de la sociedad accionante que necesariamente amerita la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Estas las razones:
6.1. Inicialmente cabe recordar que efectivamente la Sala de Casación Laboral, en un primer fallo dictado el 3 de octubre de 2018 –STL13002-2018-, decidió negar la tutela de los derechos invocados por la parte actora, básicamente por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que no existía explicación que indicara las razones por las cuales se hubiese dejado transcurrir más de 5 años para solicitar el amparo.
La aludida decisión fue impugnada por Ecopetrol S.A.; sin embargo, la Sala a quo estimó que se había incurrido en una irregularidad que debía ser saneada en esa instancia, consistente en haber desconocido el precedente jurisprudencial horizontal establecido en la sentencia STL4565-2018 del 21 de marzo de 2018, razón por la cual emitió la sentencia STL14447-2018, que ahora es objeto de cuestionamiento y que entre otras determinaciones resolvió dejar sin valor y efectos el primer fallo, cuyas consideraciones ya fueron indicadas en el acápite respectivo de esta providencia.
6.2. Pues bien, lo indicado permite dar una primera respuesta al recurrente y que tiene que ver con los requisitos atinentes con la inmediatez y subsidiariedad, incluidos dentro de las causales generales de procedibilidad de la tutela cuando se cuestionan decisiones de carácter judicial.
Al respecto, el recurrente demanda la improcedencia del amparo por cuanto se pretende cuestionar una decisión dictada hace más de 5 años y porque la parte actora no hizo uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento le ofrecía para la protección de sus derechos, ya que no promovió la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado.
Sobre ese particular, la Sala comparte en su totalidad lo indicado por el a quo para descartar el presupuesto de inmediatez y habilitar así el estudio de fondo de la situación expuesta por la parte actora, argumentos que igualmente son válidos en tratándose del requisito de subsidiariedad. Al respecto, el fallo cuestionado consignó lo siguiente:
“Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, está Corporación, debe precisar, que si bien el proveído atacado data de hace más de 5 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.”
Superados entonces dichos presupuestos y los demás que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el cargo no tiene vocación de prosperar y por ello resulta necesario estudiar de fondo la presente petición de amparo.
6.3. De otro lado, antes de emitir pronunciamiento en punto de las consideraciones expuestas por la Sala a quo y que dieron lugar a la protección constitucional, resulta necesario dar respuesta a varios de los reparos plasmados por el recurrente que dejan ver algunas irregularidades dentro del trámite tutelar, que, aunque no lo depreca, algunos de ellos podrían llegar a constituir causal para invalidar la actuación. Veamos
6.3.1. En torno de la omisión de la Sala de Casación Laboral de no haber notificado el fallo de primer grado, se responde que la Secretaría a través de los oficios 79762 y 79763 del 7 de noviembre de 2018, dirigidos en su orden a la Secretaría del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitó enterar la decisión en comento a Zoilo Reales Pabón y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, aspecto que deja sin fundamento tal situación.
No obstante lo anterior, aceptándose en gracia a discusión que efectivamente no se hizo el enteramiento en debida forma, no se advierte irregularidad alguna por la sencilla razón de que el afectado con la decisión presentó recurso de impugnación, de donde bien puede concluirse que se presentó una notificación por conducta concluyente, la cual, valga resaltarlo, cumple con el principio de publicidad y respeta los derechos de defensa y doble instancia, y es precisamente esa circunstancia la que habilitó la revisión del fallo por parte del ad quem, luego no puede demandarse conculcación a ninguna garantía de orden superior.
6.3.2. Leído el fallo de primera instancia, tal como lo expuso el censor, no aparece mención a los descargos efectuados en el trámite de primera instancia; sin embargo, ello tampoco asume la entidad suficiente para generar invalidación de lo actuado, pues, como más adelante se verá, la decisión adoptada por la Sala a quo tuvo pleno soporte en una decisión de tutela dictada con antelación cuyas realidades fácticas son similares a las que ahora son objeto de estudio, de donde puede concluirse que independientemente de los argumentos plasmados por el apoderado, el fallo actualmente cuestionado no habría cambiado al tener plena vigencia los aducidos en el precedente indicado y que por ello no habían razones para apartarse de lo allí resuelto.
Entonces, el hecho de no haberse plasmado en la providencia los puntos de vista vinculados al trámite de tutela que se oponían a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, no tiene ninguna trascendencia y tan solo cabe señalar que se trató de una omisión sin consecuencia alguna para sus intereses.
6.3.3. El recurrente en su escrito también puso de presente los términos en que dijo se expresó la apoderada de Ecopetrol S.A. y que califica de injuriosos y desobligantes, a lo cual se responde que le corresponde a él poner en conocimiento de las autoridades competentes tal situación a fin de que se adelanten las investigaciones del caso, por eso, la solicitud que presenta en tal sentido deviene abiertamente improcedente.
6.3.4. Ahora, como ya se anunció en párrafos precedentes en cuanto a la confirmación del fallo recurrido, no tienen trascendencia alguna los cuestionamientos expuestos por el impugnante en punto de la revocatoria del fallo que inicialmente había adoptado la Sala a quo, mediante el cual negaba la petición de amparo.
En efecto, al aceptarse cada uno de los puntos expuestos y que están dirigidos a poner en entredicho el trámite adoptado por la Sala de Casación Laboral y que culminó con la emisión de un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la parte accionante, llevaría indefectiblemente a que se dejara sin efectos tal determinación junto con lo actuado subsiguientemente y ello a su vez obligaría a la Sala a analizar la impugnación que inicialmente promovió la apoderada de la Empresa Colombina de Petróleos S.A., cuyo resultado no sería otro que su revocatoria.
Quiere decir lo anterior, que para no hacer más complejo el procedimiento en este particular asunto, se entrará a decidir la impugnación de la sentencia adiada el 31 de octubre pasado, cuando, además, ello representaría un beneficio para la parte aquí recurrente ya que permite que se analicen su argumentos de inconformidad en punto de lo decidido, mientras que si se acogen sus pretensiones al respecto, sólo habrían de considerarse los aducidos por la empresa accionante cuando impugnó la inicial determinación.
6.4. Aclarado todo lo anterior y tal como se ha venido exponiendo, no obran razones suficientes para acceder a la revocatoria del fallo de primera instancia como lo pretende el censor, ya que la Sala es del pensamiento de la homóloga laboral en el sentido de haberse comprometido los derechos de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., especialmente el debido proceso, con la decisión irregular que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al conceder el reajuste pensional deprecado por el demandante consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, normatividad que no era aplicable para los trabajadores de esa sociedad, tal como lo había plasmado la Sala Especializada en anteriores determinaciones, por ejemplo en la sentencia del 4 de julio de 2012, dictada dentro del radicado 44514.
Inicialmente debe precisarse que si bien es cierto no se cuenta en este momento con el proceso ordinario laboral, pues tal como lo indicó el censor fue remitido a la oficina de origen, ello no se convierte en obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que toda la discusión gira en torno de la sentencia proferida por el Tribunal demandado, respecto de la cual en la actuación obra copia de la misma allegada en medio magnético.
Dicho lo anterior, la Sala a quo, una vez expuestos los argumentos que hacen parte de la sentencia objeto de cuestionamiento, basada en lo indicado en el fallo de tutela del 21 de marzo de 2018, STL4565-2018, radicado 50394, el cual guarda estrecha relación con los hechos que soportan el presente asunto, llegó a similar conclusión, esto es que se incurrió en tres erros en la providencias en alusión, consistentes, el primero, en haberse apartado de la posición fijada por la Corte en la sentencia mencionada y que tiene que ver con la inaplicabilidad del reajuste a los trabajadores de Ecopetrol; el segundo, no haberse tenido en cuenta que la reclamación del demandante amparada en el precitado artículo 116 de la ley 6 de 1992 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1999 y por lo tanto la norma se hallaba excluida del ordenamiento jurídico, y el tercero, en haber tergiversado las reglas de la carga de la prueba vigentes para la época en que se tramitó el proceso, que eran las previstas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral.
Siendo así las cosas, concuerda la Sala en el compromiso del derecho al debido proceso con ocasión de la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y por ello la intervención del juez de tutela se torna indispensable para su pronto y efectivo restablecimiento.
Aquí es importante resaltar que ya existía una decisión dictada por la Sala Especializada en punto de la inaplicabilidad del mentado reajuste pensional y a él debía sujetarse el juez plural o de lo contrario le correspondía exponer las razones por las cuales se apartaba del mismo, siendo este precisamente uno de los defectos en el que incurrió y que la Sala a quo resaltó.
7. Los anteriores argumentos resultan suficientes para la confirmación del fallo recurrido, puesto que las razones expuestas por el recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria