AP3664-2019(54597)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3664-2019  

Radicación  Nº 54597  

Aprobado  acta Nº 217  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de  agosto de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN CARLOS VACCA CASTILLO contra la  sentencia de 3 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Cali confirmó la proferida el 24 de enero de ese  año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, que entre otras decisiones condenó al procesado en  calidad de determinador del punible de homicidio  agravado en  concurso homogéneo y como coautor de los ilícitos de  concierto  para delinquir agravado y  uso  de menores de edad para la comisión de delitos.  

HECHOS  

Para  los años 2014 y 2015 en la Comuna 16 del barrio San Luis de  Cali, operó la organización criminal denominada los  “RT” (Rumba y Tropel) dedicada a la comisión de  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,  extorsiones, hurtos, reclutamiento de menores, homicidios y porte de  armas, integrada, entre otros, por JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO, alias “Vacca”, “Dimax”,  “El Viejo” o “El Señor”, quien se  desempeñaba como líder o jefe de la estructura  delictual, y por los hermanos Hánier y Erwin García  Olaya, conocidos como “Los Mellizos”, encargados del  almacenamiento y transporte de las armas de fuego y de coordinar la  ejecución de dichas actividades ilícitas.  

Dadas  las órdenes impartidas por JUAN CARLOS VACCA CASTILLO, los  días 23 de noviembre de 2014 y 6 de julio de 2015, fueron  asesinados José Alejandro Piandoy Barona y Libardo Antonio  Arango, respectivamente, homicidios en los que participaron Hánier  y Erwin García Olaya y menores de edad.  

De  igual modo, “Los Mellizos” proporcionaron las armas de  fuego y motocicletas con las que se materializó la muerte de   Gerson Sterling Romero García el 4 de mayo de 2015, por  menores de edad contratados para ello.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Legalizada la captura de JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO, Hánier y Erwin García Olaya y  otros1,  el 20 de septiembre de 2015 se  realizó ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali audiencia en la  que el Fiscal 17 Especializado le imputó a VACCA  CASTILLO  los siguientes delitos:  

Concierto  para delinquir agravado,  en calidad de autor, definido en los incisos 2º y 3º del  artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733  de 2002 y Ley 1121 de 2006.  

Homicidio  agravado en  concurso homogéneo (por las muertes de Jairo de Jesús  Castrillón Naranjo, Jeison Iván Lucumí Vásquez,  José  Alejandro Piandoy Barona y Libardo Antonio Arango),  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  y uso  de menores de edad para la comisión de delitos,  como coautor, tipificados en el Código Penal en los artículos  103, 104 –numerales  2º, 4º y 7º-,  365 –inciso  3º, numerales 1º, 5º y 7º-  y 188 D, adicionado por  el artículo 7ºde la Ley 1453 de 2011,  respectivamente.  

Por  su parte, a Hánier  y Erwin García Olaya les endilgó los reatos de:  

Concierto  para delinquir agravado (inciso  2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006) a título de autores.  

Homicidio  agravado en  concurso homogéneo (por los asesinatos de Gerson  Sterling Romero García y Jeison  Iván Lucumí Vásquez), fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  y uso  de menores de edad para la comisión de delitos,  en calidad de coautores, señalados en el Código Penal  en las normas precitadas.  

Estos  cargos no fueron aceptados por los procesados2.  

2.  Presentado el escrito de acusación3,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, ante el cual se  formuló la acusación en sesiones de 7 de abril y 29 de  julio de 20164.  

En  dicha diligencia, el representante de la fiscalía precisó  que el grado de participación de JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO en el ilícito de homicidio  agravado en  concurso homogéneo era como determinador por los asesinatos de  Jairo de Jesús Castrillón Naranjo, Jeison Iván  Lucumí Vásquez, José Alejandro Piandoy Barona y  Libardo Antonio Arango.  

Respecto  de Hánier y Erwin García Olaya, adicionó que los  homicidios en los cuales obraron como coautores corresponden a los de  Gerson Sterling Romero García, Jeison Iván Lucumí  Vásquez, José Alejandro Piandoy Barona y Libardo  Antonio Arango.  

3.  Celebrada  la audiencia preparatoria5  y el debate oral y público6,  el 24 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO penalmente responsable como determinador del  delito de homicidio  agravado  en concurso homogéneo por el asesinato de José  Alejandro Piandoy Barona y Libardo Antonio Arango y como coautor de  los punibles de concierto  para delinquir agravado y  uso  de menores de edad para la comisión de delitos.  En  consecuencia, le impuso como pena principal 464 meses de prisión,  multa por el equivalente a 2.700 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y como accesoria la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años.  

Por  otro lado, lo absolvió por los homicidios de Jairo  de Jesús Castrillón Naranjo y Jeison Iván Lucumí  Vásquez y por el ilícito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

A  Hánier  y Erwin García Olaya los condenó a la pena de 252 meses  de prisión, multa por el equivalente a 2.700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria  de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años, al  encontrarlos responsables en calidad de cómplices del punible  de homicidio  agravado en  concurso homogéneo y como coautores del reato de concierto  para delinquir agravado.  

Por  su parte, los absolvió por el homicidio de Jeison Iván  Lucumí Vásquez  y por los delitos de uso  de menores de edad para la comisión de delitos y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

Les  negó a los procesados los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria7.  

4.  Esa  providencia fue apelada por el defensor de Hánier  y Erwin García Olaya, por JUAN CARLOS VACCA CASTILLO y por su  apoderado, y  confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali mediante decisión de 3 de agosto de 20188.  

5.  En  contra de esa determinación, el abogado de JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO interpuso9  y sustentó10  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.  Al amparo  de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el  recurrente  planteó un único cargo por violación indirecta  de la ley (error  de hecho por falso raciocinio concretado en una máxima de la  experiencia),  que desarrolló con los siguientes argumentos:  

1.1.  La  Fiscalía General de la Nación a través de su  delegado no atendió el principio de investigación  integral, situación que impidió que la condena  proferida contra JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO  se sustentara en medios de convicción que llevaran al  convencimiento más allá de toda duda sobre la  materialidad y responsabilidad del procesado en las conductas  punibles por las que fue acusado.  

Ello,  como quiera que el ente acusador omitió aportar elementos de  prueba, como interceptaciones telefónicas, seguimientos y  registros fotográficos, a fin de corroborar el dicho de los  testigos de cargo.  

1.2  De  acuerdo a la sana crítica, la juez de conocimiento no realizó  una debida valoración conjunta de las pruebas aportadas al  proceso si se tiene en cuenta que los testimonios carecen de  credibilidad dadas las contradicciones en las que incurrieron y los  intereses personales que los motivaron a incriminar a los procesados.  

De  igual modo, (i) no se probó que los implicados hicieran parte  de la organización delincuencial denominada “RT”,  (ii) no existe identidad en el modus  operandi respecto  de los homicidios endilgados a los acusados, (iii) no se  individualizaron a los presuntos menores de edad que fueron  utilizados para la comisión de delitos y (iv) no se aportaron  las pesquisas o indagaciones efectuadas por el investigador Wilmer  Manuel Caicedo Navia en el caso concreto, a fin de respaldar la  acusación de la vista fiscal, la cual corresponde a la unión  de simples conjeturas carentes de todo sustento probatorio.  

1.3  Atendiendo  las reglas de la experiencia, es contrario a las mismas que la juez  de conocimiento haya otorgado plena credibilidad a los testimonios de  Wilmer Manuel Caicedo Navia, Diana Cecilia Arroyo Torres y Jesús  Efrén Guerrero Cobo, quienes además de ser sospechosos,  por cuanto el último de los precitados está siendo  investigado por el punible de falso testimonio, carecen de  credibilidad al incurrir en contradicciones que impiden desvirtuar la  presunción de inocencia de los implicados.  

2.  Como  única pretensión solicitó la  absolución de JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podrá  ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto carece de  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

Además,  se centró en  atacar la valoración realizada por la juez de conocimiento (es  decir, la de primer grado), sin atender que, cuando del recurso de  casación se trata, las consideraciones vinculantes son las del  sentenciador de segunda instancia, las cuales se complementan con las  consignadas en la providencia apelada por el principio de unidad  jurídica.  

La  Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro  fáctico por falso  raciocinio le  compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador,  por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las  consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios  lógicos, de criterios científicos o reglas de la  experiencia ya decantadas.  

Y  tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada  estimación probatoria a fin de que la contradicción que  arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciación  racional de los elementos de convicción sea palmaria.  

Bajo  este entendido, desacierta el censor en la primera de las críticas  formuladas relacionada con el desconocimiento del principio de  “investigación  integral”,  figura que ni siquiera es exigible en el trámite de la Ley 906  de 2004, sino en la de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía, en el  presente sistema, no está obligada a investigar lo favorable y  desfavorable para el procesado, sino está gobernada por el  principio de objetividad establecido en el artículo 115 del  código adjetivo.  

Por  otro lado, el defensor  en el segundo reproche lejos de demostrar que la decisión  cuestionada carece de una argumentación coherente y que, por  el contrario, obedece a la liberalidad del juzgador, propone una  nueva valoración probatoria desde su propia visión de  los hechos.  

En  efecto, resulta infructuoso el intento del censor dirigido a  desestimar los testimonios de cargo, cuando sostiene que no se  atendió la sana crítica al no efectuarse una valoración  adecuada y en conjunto de los mismos, situación que llevó,  de forma errada, a tenerse por demostrada la materialidad y  responsabilidad de VACCA  CASTILLO en los delitos por los que fue condenado.  

Sobre  este punto, si bien el recurrente expuso varios aspectos que en su  criterio no fueron acreditados por la vista fiscal, lo  cierto es que no identificó el postulado de la sana crítica  (leyes  de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la  experiencia) que  fue desconocido.  

Lo  que hizo el recurrente fue, a través de controversias  genéricas, oponerse a las deducciones valorativas del  Tribunal, con la pretensión de hacer prevalecer su particular  perspectiva del asunto.  

Además,  ninguno de los problemas jurídicos que en últimas trató  el defensor contiene datos de peso que conduzcan a un estudio de  fondo de la actuación. De la sola lectura de la sentencia  impugnada, se advierte que le faltó cuestionar los verdaderos  motivos por los cuales el Tribunal encontró acreditada la  participación de JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO  en el delito de concierto  para delinquir agravado y  la forma en que, a través de la organización delictiva  “RT”, se ejecutaron homicidios y reclutaron menores de  edad para materializar los atentados contra el bien jurídico  de la vida e integridad personal.  

Al  respecto el Juzgador de segunda instancia refirió que  «remitidos  a la declaración del señor Efrén Guerrero Cobo,  como bien lo analizó la señora Juez de conocimiento, su  testimonio respecto de la existencia de las conductas delictuosas no  podía ser más claro y completo, cuando de manera  pormenorizada ha explicado en juicio el mayor número de  circunstancias en las que se contextualizaron las conductas, haciendo  un recuento cronológico de cómo Carlos Vacca formó  dicha organización ilícita, cómo el propio  testigo participó en la misma, los objetivos que se  propusieron, esto es adueñarse del “mercado”  ilícito de drogas en varios barrios populares de la ciudad,  cómo neutralizar los expendedores existentes, cómo  reclutar menores de edad para encargarlos de atentar contra la vida;  vender en el imaginario colectivo la idea de que se le prestaba  seguridad a la población a cambio de pagos obligatorios de los  que irónicamente llaman “impuestos”, de cómo  se sacrificaba la vida de las persona que se resistían a dicho  pago»11.  

Aspectos  que no fueron refutados por el defensor de VACCA  CASTILLO,  pues se limitó a reseñar lo manifestado por algunos  testigos de cargo,  para afirmar que el contenido de sus declaraciones no permite darles  fuerza de convicción  

Tarea  defensiva que no se compadece con la técnica debida cuando se  alega un error de hecho por falso raciocinio, que exige indicar con  claridad  cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la  indeclinable obligación de acreditar, a través del  examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro  daría lugar a una declaración de derecho esencialmente  diversa y opuesta a la atacada.  

Por  último, el recurrente repara  en la credibilidad otorgada a los testimonios de Wilmer  Manuel Caicedo Navia, Diana Cecilia Arroyo Torres y Jesús  Efrén Guerrero Cobo. Sin embargo, no demostró que  el proceso de razonamiento empleado por la juez de conocimiento se  alejó del sistema de valoración probatoria propio del  cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales  fueron caprichosas o arbitrarias, pues únicamente propuso que  es contrario a las reglas de la experiencia «el  hecho de darle plena validez a unos testigos altamente sospechosos y  carentes de credibilidad»12.  

La  postura del casacionista frente al concepto de regla de la  experiencia se cae por su propio peso y argumentación, porque  acude de manera impertinente a dicho postulado.  

Justamente,  las  máximas de la experiencia son  construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o  universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi  siempre que ocurre A, entonces sucede B».  Tienen como función servir de «soporte  argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las  aserciones de hecho comunicadas por un testigo»  y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias  demostrados (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Con todo, son susceptibles  de desvirtuar si el fenómeno de que dan cuenta no tiene  respaldo en el material probatorio13.  

En  este caso, el censor no indicó cuál regla de la  experiencia fue desconocida, y su proposición según la  cual «resulta  absolutamente contrario a las reglas de la experiencia el hecho de  darle plena validez a unos testigos altamente sospechosos y carentes  de credibilidad»  no constituye ni hace alusión a un comportamiento humano  adquirido con el uso, práctica o el vivir y, menos aún,  que ello sea el resultado de  prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se  repitan dadas las mismas causas y condiciones y produzcan con  regularidad los mismos efectos y resultados14.  

La  censura del demandante orientada a restarle credibilidad al  testimonio de Jesús  Efrén Guerrero Cobo,  fundado en que al parecer está siendo investigado por el  punible de falso testimonio, resulta alejada de la realidad pues lo  cierto es que, en palabras del Tribunal, «no  se encuentra en el debate probatorio referente alguno que sustente  adecuadamente esta afirmación, ni en el sentido de que el  testigo realmente hubiere concurrido a dar su declaración en  otros procesos, menos que se le hubiere declarado como un testigo que  hubiera faltado a la verdad»15.  

Igualmente,  hace referencia el recurrente a que lo declarado por los testigos de  cargo es contradictorio, sin embargo, no ofrece argumentos propios de  la sana crítica para demostrar que la conclusión del  juzgador es equivocada al darle credibilidad a los mismos.  

La  Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el  fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una  argumentación libre y propia de las instancias ordinarias,  sino con sujeción a las técnicas establecidas para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio  que en este caso no acometió cabalmente el recurrente.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco  advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de  los fines de la casación señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

4.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JUAN  CARLOS VACCA CASTILLO  por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 15-16.  

2          C. 1, fs. 34-35.  

3          C. 1, fs. 47-61.  

4          C. 1, fs. 101-102 y 182-183.  

5          C. 1, fs. 185-187 y 190-195.  

6          Ídem, Fs.207-209; C. 2, fs. 1-2, 3-4, 16-17, 28-29 y 42-43.  

7          C.          2, fs. 77-174.  

8          C. 3, fs. 256-265.  

9          C. 3, fs. 287-289.  

10          C. 3, fs. 299-322.  

11          C. 3, fl. 258 (anverso).  

12          C. 3, fl. 305.  

13          CSJ ST, 5 dic. 2018, rad. 51543.  

14          CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585.  

15          C. 3, fl. 289 (anverso).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *