Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP676-2019
Radicación n° 102157
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por ARACELLY PIEDRAHITA, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:
“La señora Aracelly Piedrahita interpuso acción de tutela dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que manifiesta le vienen siendo vulnerados por el convocado por pasiva, al proferir auto interlocutorio por medio del cual resolvió archivar el incidente de desacato propuesto contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En orden a dar sustento fáctico a la acción propuesta, expone la peticionaria los hechos que sintetiza la Sala así: i) el seis (06) de agosto de los corrientes, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso; ii) conoció de la acción de amparo el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, quien mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de 2018, decidió negar la protección de los derechos; iii) inconforme con la decisión la accionante presentó impugnación, y mediante sentencia del veinte (20) de agosto de 2018 el Honorable Tribunal Superior de Florencia, resolvió revocar la decisión de primera instancia y ordenó a la Unidad de Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la providencia proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición; iv) como el fallo del ad quem no fue efectivizado por la entidad accionada, el día cinco (05) de octubre de 2018 interpuso incidente de desacato; v) en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes profirió auto interlocutorio por medio del cual decide archivar las diligencias, aduciendo que no existía responsabilidad subjetiva en cabeza del señor Ramón Alberto Rodríguez; vi) ante tal panorama, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, despachados en sentido desfavorable, por improcedente.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo impetrado y como sustento de la decisión indicó:
«Ciertamente, las piezas procesales allegadas al plenario permiten establecer que el trámite del incidente de desacato propuesto por la actora se adelantó con respeto de las formas inherentes al mismo, de la mano de los hechos que resultaron acreditados por el accionado y dieron cuenta de la inexistencia de responsabilidad subjetiva en cabeza de la autoridad convocada por pasiva, factor imprescindible para proceder a la sanción, entonces, desde ya se avizora que la actual acción de tutela está llamada al fracaso, por cuanto resulta claro que la accionante busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional; con ello, pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien amparado en las pruebas obrantes en el expediente y los criterios jurisprudenciales vigentes dispuso archivar el incidente de desacato; como si se tratase ésta de una instancia adicional y paralela al trámite incidental para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez de la causa, improcedente por demás, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de la autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propios.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La libelista impugnó el fallo sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.1. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.
4.1. Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:
(i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por ARACELLY PIEDRAHITA en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho fundamental de petición y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición mediante la cual se solicita la corrección del Registro Único de Víctimas de acuerdo a lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 2015-70700 del 17 de marzo de 2015 y ofrezca una fecha dentro del término razonable y prudencial en que se efectivizará el pago de la indemnización correspondiente.
(ii) El 5 de octubre de 2018, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
iii) El 9 de octubre anterior se dio apertura al mismo y luego del trámite pertinente, en proveído del 22 siguiente, el juzgado aquí convocado resolvió abstenerse de imponer sanción por incumplimiento y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar:
«De la lectura de la respuesta emitida por la Unidad, se puede extractar entre otras cosas lo siguiente:
Delanteramente la accionada informa a la accionante, que en cuanto a la corrección del registro único de víctimas, para que aparezca incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entre otras cosas le señaló lo siguiente.
Que se encuentra incluida por el hecho victimizante de amenaza, pero que respecto de éste, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la resolución 1958 de 2018, no es susceptible de indemnización administrativa.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la remiten a la respuesta proferida con el radicado 2018720113790951 del 10 de agosto, donde le informan que analizado su caso, debe seguir la ruta general, por lo que debe elevar solicitud de indemnización administrativa a partir del 7 de diciembre de 2018.
Por último, en lo referente a la fijación de una fecha cierta, indican que la Unidad cuenta hasta el año 2021, para realizar el pago de las indemnizaciones, la cual será priorizada a las personas que se encuentren bajo algún criterio de extrema vulnerabilidad.
En este orden de ideas, de la lectura de la respuesta se evidencia que aquella entre los tres aspectos que reseña, se refiere al punto determinado reclamado por la señora Aracelly Piedrahita, que es la inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el pago de la misma, específicamente, la contestación del 10 de agosto, la cual se encuentra visible a folio 34 y 35 del cuaderno de copias y remitida a la dirección aportada por la interesada dentro del presente trámite constitucional, en esta última se le precisa que de acuerdo con las normas internas y el protocolo asumido a raíz de la orden proferida por la Corte Constitucional, para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, debe presentar solicitud hasta el 7 de diciembre de 2018, y que una vez estudiadas las circunstancias concretas de ella, si no se encuentra dentro de las personas priorizadas, debe acogerse a la ruta general plasmada por la norma.
Por lo tanto, para este juzgador, la respuesta si bien es compuesta por cuanto se encuentra contenida en dos comunicaciones, satisface los requerimientos de la interesada, que se repite, era uno solo, la inclusión del hecho victimizante de desplazamiento forzado y la posibilidad de pago, y adicionalmente cumple con la orden emitida por el Tribunal Superior de Florencia en la sentencia proferida por aquel.»
4.2. De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por el libelista, concuerda la Sala con la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente, el fallo del Tribunal al conceder el amparo base del trámite incidental ordenó «dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición mediante la cual se solicita la corrección del Registro Único de Víctimas», sin que en ningún momento del referido fallo se hubiera dispuesto dentro de las órdenes el pago de la indemnización por el hecho victimizante, que es lo que reclama el incidentante, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la sanción por desacato y/o que se ordenara aspectos diferentes a los ordenados en la acción constitucional.
4.3. En este orden de ideas, no encuentra la Sala que haya sido desacertado el trámite y la conclusión a la cual llegó la célula judicial accionada en el trámite del incidente de desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que no se había incumplido la orden constitucional dispuesta en el amparo dispensado a la señora Aracelly Piedrahita, pues, conforme se señaló en el interlocutorio cuestionado, a folios 34 y 35 del expediente se encuentra el material probatorio que demostraba el cumplimiento del fallo constitucional.
5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, en el caso específico, contra la que resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria