STP676-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP676-2019  

Radicación  n° 102157  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ARACELLY PIEDRAHITA, respecto  del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Cuarta de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, por medio del cual negó por improcedente el amparo  impetrado en contra del  Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes,  Caquetá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a  quo  así:  

“La  señora Aracelly Piedrahita interpuso acción de tutela  dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que manifiesta le vienen siendo vulnerados por el convocado por  pasiva, al proferir auto interlocutorio por medio del cual resolvió  archivar el incidente de desacato propuesto contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

En  orden a dar sustento fáctico a la acción propuesta,  expone la peticionaria los hechos que sintetiza la Sala así:  i) el seis (06) de agosto de los corrientes, interpuso acción  de tutela contra la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas por considerar vulnerados los derechos fundamentales  de petición y al debido proceso; ii) conoció de la  acción de amparo el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén  de los Andaquíes, Caquetá, quien mediante sentencia  proferida el veintiuno (21) de agosto de 2018, decidió negar  la protección de los derechos; iii) inconforme con la decisión  la accionante presentó impugnación, y mediante  sentencia del veinte (20) de agosto de 2018 el Honorable Tribunal  Superior de Florencia, resolvió revocar la decisión de  primera instancia y ordenó a la Unidad de Víctimas, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación de la providencia proceda a dar respuesta clara,  congruente y de fondo a la petición; iv) como el fallo del ad  quem no fue efectivizado por la entidad accionada, el día  cinco (05) de octubre de 2018 interpuso incidente de desacato; v) en  el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Belén de los Andaquíes profirió auto  interlocutorio por medio del cual decide archivar las diligencias,  aduciendo que no existía responsabilidad subjetiva en cabeza  del señor Ramón Alberto Rodríguez; vi) ante tal  panorama, interpuso los recursos de reposición y en subsidio  el de apelación, despachados en sentido desfavorable, por  improcedente.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia negó el amparo impetrado y como sustento  de la decisión indicó:  

«Ciertamente,  las piezas procesales allegadas al plenario permiten  establecer que el trámite del incidente de desacato propuesto  por la actora se adelantó con respeto de las formas inherentes  al mismo, de la mano de los hechos que resultaron acreditados por el  accionado y dieron cuenta de la inexistencia de responsabilidad  subjetiva en cabeza de la autoridad convocada por pasiva, factor  imprescindible para proceder a la sanción, entonces, desde ya  se avizora que la actual acción de tutela está llamada  al fracaso, por cuanto resulta claro que la accionante busca  controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad  de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a  través de la indebida intervención del juez  constitucional; con ello, pretende que esta sede constitucional  sobrepase las funciones propias del juez natural, quien amparado en  las pruebas obrantes en el expediente y los criterios  jurisprudenciales vigentes dispuso archivar el incidente de desacato;  como si se tratase ésta de una instancia adicional y paralela  al trámite incidental para decidir asuntos de competencia  exclusiva del juez de la causa, improcedente por demás, pues  se reitera, ello quebrantaría los principios de la autonomía  judicial y seguridad jurídica que le son propios.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  libelista impugnó el fallo sin señalar las razones de  su disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De   conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.1.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

   

En suma, para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el impugnante, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.  

4.1. Para mayor  claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la  actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:  

(i)  Con ocasión de la acción de tutela promovida por  ARACELLY PIEDRAHITA en  contra de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho  fundamental de petición y en consecuencia dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR a  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir de la notificación de esta providencia proceda a dar  respuesta clara, congruente y de fondo a la petición mediante  la cual se solicita la corrección del Registro Único de  Víctimas de acuerdo a lo establecido en el artículo  primero de la Resolución No. 2015-70700 del 17 de marzo de  2015 y ofrezca una fecha dentro del término razonable y  prudencial en que se efectivizará el pago de la indemnización  correspondiente.  

(ii)        El  5 de octubre de 2018, la parte accionante presentó solicitud  de incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no  había dado cumplimiento al fallo de tutela.  

iii)  El 9 de octubre anterior se dio apertura al mismo y luego del trámite  pertinente, en proveído del 22 siguiente, el juzgado aquí  convocado resolvió abstenerse de imponer sanción por  incumplimiento y ordenó el archivo de las diligencias, al  considerar:  

«De  la lectura de la respuesta emitida por la Unidad, se puede extractar  entre otras cosas lo siguiente:  

Delanteramente  la accionada informa a la accionante, que en cuanto a la corrección  del registro único de víctimas, para que aparezca  incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entre  otras cosas le señaló lo siguiente.  

Que se  encuentra incluida por el hecho victimizante de amenaza, pero que  respecto de éste, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 2 de la resolución 1958 de 2018, no es  susceptible de indemnización administrativa.  

Ahora bien, en  lo que tiene que ver con la indemnización por el hecho  victimizante de desplazamiento forzado, la remiten a la respuesta  proferida con el radicado 2018720113790951 del 10 de agosto, donde le  informan que analizado su caso, debe seguir la ruta general, por lo  que debe elevar solicitud de indemnización administrativa a  partir del 7 de diciembre de 2018.  

Por  último, en lo referente a la fijación de una fecha  cierta, indican que la Unidad cuenta hasta el año 2021, para  realizar el pago de las indemnizaciones, la cual será  priorizada a las personas que se encuentren bajo algún  criterio de extrema vulnerabilidad.  

En  este orden de ideas, de la lectura de la respuesta se evidencia que  aquella entre los tres aspectos que reseña, se refiere al  punto determinado reclamado por la señora Aracelly Piedrahita,  que es la inclusión en el registro único de víctimas  por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el pago de la  misma, específicamente, la contestación del 10 de  agosto, la cual se encuentra visible a folio 34 y 35 del cuaderno de  copias y remitida a la dirección aportada por la interesada  dentro del presente trámite constitucional, en esta última  se le precisa que de acuerdo con las normas internas y el protocolo  asumido a raíz de la orden proferida por la Corte  Constitucional, para el pago de la indemnización por  desplazamiento forzado, debe presentar solicitud hasta el 7 de  diciembre de 2018, y que una vez estudiadas las circunstancias  concretas de ella, si no se encuentra dentro de las personas  priorizadas, debe acogerse a la ruta general plasmada por la norma.  

Por lo tanto,  para este juzgador, la respuesta si bien es compuesta por cuanto se  encuentra contenida en dos comunicaciones, satisface los  requerimientos de la interesada, que se repite, era uno solo, la  inclusión del hecho victimizante de desplazamiento forzado y  la posibilidad de pago, y adicionalmente cumple con la orden emitida  por el Tribunal Superior de Florencia en la sentencia proferida por  aquel.»  

4.2.  De acuerdo  con lo anterior y  del  análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo  expuesto por el libelista, concuerda la Sala con la decisión  adoptada por el  a  quo,  pues efectivamente, el fallo del Tribunal al conceder el amparo base  del trámite incidental ordenó «dar  respuesta clara, congruente y de fondo a la petición mediante  la cual se solicita la corrección del Registro Único de  Víctimas»,  sin que en ningún momento del referido fallo se hubiera  dispuesto dentro de las órdenes el pago de la indemnización  por el hecho victimizante, que es lo que reclama el incidentante,  circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la  sanción por desacato y/o que se ordenara aspectos diferentes a  los ordenados en la acción constitucional.  

4.3.  En este orden de ideas, no encuentra la Sala que haya sido  desacertado el trámite y la conclusión a la cual llegó  la célula judicial accionada en el trámite del  incidente de desacato, por el contrario, corresponde al material  probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que no se había  incumplido la orden constitucional dispuesta en el amparo dispensado  a la señora Aracelly Piedrahita, pues, conforme se señaló  en el interlocutorio cuestionado, a folios 34 y 35 del expediente se  encuentra el material probatorio que demostraba el cumplimiento del  fallo constitucional.  

5. Así las  cosas, al haberse definido la controversia al interior del  correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio  del demandante acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales, en el caso específico, contra la que  resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato.  

6. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado  al no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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