AP2547-2019(55582)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2547-2019  

Radicación  n.° 55582.  

Acta  n.° 155  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V  I S T O S  

La  Corte define la competencia para resolver la apelación contra  el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Manizales el 22 de marzo de 2019, por cuyo  medio rechazó de plano la solicitud elevada por el ciudadano  LEONIDAS  DELGADO GONZÁLEZ,  consistente en que se le autorizara para conducir vehículos  automotores.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Según  se extracta del expediente, mediante sentencia de 22 de junio de  20111,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó  a LEONIDAS  DELGADO GONZÁLEZ  a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de  1.333,33 S.M.L.V.; también a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  prohibición de conducir vehículos automotores y  motocicletas, ambas por un lapso de 10 años. Lo anterior, tras  hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes agravado.  

La  providencia no fue recurrida2,  por lo que inmediatamente hizo tránsito a cosa juzgada.  

A  través de auto n.° 1623 de 5 de septiembre de 2017, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, Valle, negó la libertad condicional deprecada por el  sentenciado. La decisión fue revocada por el juzgado de  conocimiento el 21 de diciembre del mismo año3,  autoridad que concedió el prenombrado beneficio y ordenó  el diligenciamiento del acta de compromiso de que trata el artículo  65 del Estatuto Represor.  

Por  motivos laborales, DELGADO  GONZÁLEZ  pidió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Manizales que levantara la restricción para conducir vehículos  automotores que pesa en su contra; sin embargo, la petición  fue denegada mediante decisión de 22 de marzo de 20194.  El procesado la apeló5  y alzada fue concedida6  ante el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión  Penal.  

III.  ARGUMENTOS DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA  

Por medio de  interlocutorio del pasado 12 de junio7,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales recordó  que, según lo prevé el artículo 478 de la Ley  906 de 2004, las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera  o única instancia.  

Seguidamente, dijo  que el asunto sometido a su análisis se trataba de la  solicitud de rehabilitación  del derecho a conducir en cabeza de LEONIDAS  DELGADO  y, por consiguiente, la competencia para desatar la alzada contra lo  decidido por el juez de ejecución de penas radica en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, de donde emana  el fallo condenatorio.  

El  asunto fue remitido a esta Sala de Casación, para lo de su  cargo.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…)  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  (Subrayas y resaltado fuera del texto original)  

La  definición de competencia es el mecanismo establecido para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos jueces o tribunales es el llamado a conocer de determinado  proceso.  

Pese  a que el presente asunto no versa sobre la competencia para conocer  la fase del juzgamiento, en lo pertinente, debe seguirse el trámite  previsto en el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de  2004, según el cual «…  cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste  su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la  misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario que deba definirla…».  

En  tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la  autoridad competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 22 de marzo de 2019, mediante el cual  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales le negó  al procesado la posibilidad de volver a conducir vehículos  automotores.  

En  los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, los Tribunales  Superiores de Distrito conocen, «… en  segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación  y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los  jueces de circuito…», categoría  a la que pertenecen los jueces de ejecución de penas. Lo  anterior es así porque la regla de competencia establecida en  el artículo 76 núm. 1° de ese Código de  Procedimiento Penal aplica sin distinción alguna.  

La  situación es distinta en tratándose de actuaciones  adelantadas bajo la égida del sistema penal con tendencia  acusatoria, donde la competencia para resolver la apelación  contra las decisiones de los jueces de ejecución depende de la  naturaleza del asunto.  

Es  así que, de un lado, tenemos la regla general de competencia  prevista por el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de  2004, por cuya virtud «… las  salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial  conocen (…) de  los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en  primera instancia profiera los jueces del circuito  y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo  distrito…». Del  otro, la regla específica del artículo 478 ejusdem,  según  la cual las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera  o única instancia…».  

El  panorama normativo puesto de presente obliga a entender que las  decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad son apelables ante la Sala Penal de los Tribunales  Superiores de Distrito, siempre y cuando el asunto no verse sobre  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la  rehabilitación,  en cuyo caso la segunda instancia corresponderá al juez de  conocimiento de primer o único nivel, tal y como lo expuso  esta Sala en la providencia AP688-2018  

Según  el artículo 92 del Código Penal, la rehabilitación  hace referencia a la restitución de un derecho que fue  restringido por la imposición de una pena accesoria. Asimismo,  la impugnación de una decisión que decide sobre su  procedencia no debe seguir la regla general de competencia del  artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, sino la  especial establecida en el artículo 478 ibidem.  

Siendo  ello así, emerge con claridad que cuando LEONIDAS  DELGADO  solicitó que se le permitiera conducir automotores no estaba  pidiendo cosa diferente a la rehabilitación de un derecho  subjetivo que le fue suspendido por virtud de una pena accesoria.  Consecuentemente, como su aspiración fue despachada de manera  desfavorable, el competente para desatar la apelación es el  juzgado profirió su condena en primera instancia y no el  superior funcional de dicho estrado.  

En  conclusión, la Corte encuentra razón en los argumentos  esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal de Manizales en el auto de  12 de junio pasado, por lo que remitirá el expediente al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que  resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión de 22 de marzo de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

VI.   R E S U E L V E  

<  

            

1. DISPONER          que          la competencia para decidir sobre el recurso de apelación          contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de          Penas de Manizales el 22 de marzo de 2019 radica en el Juzgado Penal          del Circuito Especializado de aquella capital, a donde se remitirá          la actuación.  

            

2. Comunicar          lo          resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 5 del cuaderno de copias del Juzgado de Ejecución de          Penas de Manizales.  

2          Ver          folio 19 ibidem.  

3          Ver          folio 44 del cuaderno del Tribunal Superior de Manizales.  

4          Ver          folio 63 del cuaderno del Tribunal Superior de Manizales.  

5          Ver          folio 67 ibidem.  

6          Auto          de 23 de abril de 2019, visible a folio 78 ibidem.  

7          Ver          folio 81 ibidem.      

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