STP674-2018

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP674-2018  

Radicación n.°  96298  

(Aprobación Acta  No. 15)  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Clara Inés Jiménez  de Grande, mediante apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017; la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 110013105006200700678-01 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2007-00678).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La ciudadana Clara Inés  Jiménez de Grande, mediante apoderado judicial, solicita la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo  vital en conexidad con la seguridad social, y su condición de  sujeto prevalente como adulta mayor.  

Como hechos relevantes se destacan  los siguientes:  

            

1. La accionate          interpuso demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de          Seguros Sociales -I.S.S., encaminada a que se le concediera la          pensión de sobreviviente, dada su condición de          compañera de Benigno Edmundo Grande Agelvis, quien falleció          el 10 de febrero de 1980.

2. La demanda fue          radicada bajo el número 110013105006200700678 y correspondió          por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,          quien mediante sentencia de primera instancia de 10 de julio del año          2009 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

3. La sentencia de          primera instancia fue apelada por la accionante y confirmada por la          Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de          agosto de 2010.

4. Contra esta          decisión fue formulado recurso extraordinario de casación,          el cual fue finalmente reasignado a la Sala de Descongestión          N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

5. La          Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL15419-2017          (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017, decidió          no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la          decisión adoptada por la segunda instancia fue ajustada a          derecho, por cuanto al caso sí era aplicable el requisito de          «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el          concubinato» previsto en el artículo 55 de la Ley          90 de 1946.  

La accionante considera que la  sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de  2017 desconoció que la expresión «siempre que  ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato»  contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, fue  declarado inconstitucional.  

Por este motivo, la accionante  solicita anular las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 2007-00678, para que en su lugar sea profiera  providencia que aplique el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 de  conformidad con las últimas disposiciones constitucionales.1  

Entre otros soportes, la accionante  allegó copia de las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Las partes e intervinientes guardaron silencio pese a  habérseles corrido oportunamente el traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Clara Inés Jiménez de Grande, mediante apoderado  judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998)  proferida el 20 de septiembre de 2017; la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.  

Tratándose de una acción  de tutela contra decisión judicial, la Sala procederá a  reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para  luego determinar si en el presente asunto se configuran los  requisitos de procedibilidad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

En relación con la solicitud de amparo  invocada, la accionante reclama que la sentencia  SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de  2017 por la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  desconoció los precedentes constitucionales aplicables a su  caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, el mínimo  vital en conexidad con la seguridad social, y su condición de  sujeto prevalente como adulta mayor.  

La accionante alega que las  autoridades accionadas han debido inaplicar el requisito «siempre  que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato»  del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, porque este fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la  sentencia C-482 de 1998.  

            

1. Al respecto, de la revisión de la          sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de          2017, la Sala constata que la autoridad accionada denegó las          pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo los efectos          dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 1998:5  

Conviene recordar, tal y como lo indicó el  juez de primera instancia, si bien la sentencia CC C-482-1998 declaró  inexequible la expresión que establecía «[…]  siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el  concubinato» contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de  1946, también aclaró que tendría efectos  retroactivos sólo «[…] a partir del momento en  que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el  7 de julio de 1991».  

En consecuencia, sólo a partir de la entrada  en vigencia de la Constitución Política de 1991, las  compañeras permanentes a quienes les fue negada la pensión  de sobrevivientes con fundamento en la expresión declarada  inexequible, tendrán derecho al reconocimiento de la  prestación.  

Así las cosas, como el fallecimiento del  causante ocurrió el 10 de febrero de 1980 no es aplicable al  sub judice los efectos de la sentencia CC C-482-1998, y en  consecuencia, se reitera que a la accionante no le asiste el derecho  al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Por lo antes expuesto, los cargos no prosperan.  (Textual)  

Sobre el particular, la Sala constata  que la decisión censurada es razonable, pues contrario a lo  alegado por la accionante, se corresponde con la jurisprudencia  aplicable al caso, como fue aclarado por la Corte Constitucional  mediante sentencia C-482 de 1998.  

Decidió la Corte  Constitucional:  

La Corte estima que la sentencia debe tener efectos  retroactivos a partir del momento en que entró a regir la  Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos  razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la  entrada en vigor de la Constitución era evidente la  inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se  le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las  uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a  la pensión de sobreviviente está vinculado en la  mayoría de los casos a la satisfacción de las  necesidades mínimas de las familias que han perdido los  ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la  pensión de jubilación responde a las necesidades de  seguridad social de personas que se encuentran en un estado de  debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el  Estado.   

 En consecuencia, se determinará que  aquellas personas a las que les fue negada la pensión de  sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego  de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen  derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión,  para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas  respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la  prescripción. (Textual).  

            

2. Al respecto          debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

            

3. En este caso, la Sala          advierte que no se configuran los requisitos específicos de          procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisión          censurada fue proferida atendiendo la jurisprudencia de la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación en su          condición de máxima autoridad de la Jurisdicción          Ordinaria Laboral, con base en la normativa y doctrina          constitucional aplicable al caso, abordando los          mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción          constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado          alguna de las causales específicas de procedibilidad de la          acción de tutela contra providencias judiciales, pues se          encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación          probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.  

Se trata de un  criterio razonable en relación con el cual existen precedentes  que validan la interpretación realizada por la autoridad  accionada, algunos de los cuales fueron recogidos en esa decisión  judicial.6  

            

4. Igualmente, la Sala tampoco          puede pasar por alto que el recurso de casación es el          mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos          fundamentales reclamados por la accionante, que permitiría          subsanar los posibles errores en que habría incurrido la          providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del          proceso ordinario laboral 2007-00678.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …  (Textual).  

Así las cosas, en tanto se  evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisión  proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral  2007-00678, determinó que esta no adolecía de yerro  alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse como una  instancia adicional para revisar el asunto.  

            

5. Por lo que al estar          acreditado que la acción de tutela presentada por el          accionante no cumple con los requisitos especiales de          procedibilidad, y tampoco se acreditó la urgencia, la          gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo,          corresponde a la Sala denegar el amparo invocado          contra la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20          de septiembre de 2017 por la Sala          de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Clara Inés          Jiménez de Grande contra la contra la Sala de Descongestión          N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          con ocasión de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998)          proferida el 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral de          Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folios 11 a 36.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio 56 vto.  

6          Cfr. CSJ          SL4200-2016, SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, SL, 24 sep. 2014, rad.          42102; y SL4200-2016, entre otras.      

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