Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP674-2018
Radicación n.° 96298
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Clara Inés Jiménez de Grande, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105006200700678-01 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00678).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Clara Inés Jiménez de Grande, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital en conexidad con la seguridad social, y su condición de sujeto prevalente como adulta mayor.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
1. La accionate interpuso demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., encaminada a que se le concediera la pensión de sobreviviente, dada su condición de compañera de Benigno Edmundo Grande Agelvis, quien falleció el 10 de febrero de 1980.
2. La demanda fue radicada bajo el número 110013105006200700678 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia de 10 de julio del año 2009 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
3. La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante y confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de agosto de 2010.
4. Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación, el cual fue finalmente reasignado a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la decisión adoptada por la segunda instancia fue ajustada a derecho, por cuanto al caso sí era aplicable el requisito de «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato» previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
La accionante considera que la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017 desconoció que la expresión «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato» contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, fue declarado inconstitucional.
Por este motivo, la accionante solicita anular las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2007-00678, para que en su lugar sea profiera providencia que aplique el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 de conformidad con las últimas disposiciones constitucionales.1
Entre otros soportes, la accionante allegó copia de las decisiones censuradas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Las partes e intervinientes guardaron silencio pese a habérseles corrido oportunamente el traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Clara Inés Jiménez de Grande, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Tratándose de una acción de tutela contra decisión judicial, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para luego determinar si en el presente asunto se configuran los requisitos de procedibilidad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes constitucionales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital en conexidad con la seguridad social, y su condición de sujeto prevalente como adulta mayor.
La accionante alega que las autoridades accionadas han debido inaplicar el requisito «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato» del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, porque este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-482 de 1998.
1. Al respecto, de la revisión de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017, la Sala constata que la autoridad accionada denegó las pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo los efectos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 1998:5
Conviene recordar, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, si bien la sentencia CC C-482-1998 declaró inexequible la expresión que establecía «[…] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, también aclaró que tendría efectos retroactivos sólo «[…] a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991».
En consecuencia, sólo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, las compañeras permanentes a quienes les fue negada la pensión de sobrevivientes con fundamento en la expresión declarada inexequible, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación.
Así las cosas, como el fallecimiento del causante ocurrió el 10 de febrero de 1980 no es aplicable al sub judice los efectos de la sentencia CC C-482-1998, y en consecuencia, se reitera que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo antes expuesto, los cargos no prosperan. (Textual)
Sobre el particular, la Sala constata que la decisión censurada es razonable, pues contrario a lo alegado por la accionante, se corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso, como fue aclarado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-482 de 1998.
Decidió la Corte Constitucional:
La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.
En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. (Textual).
2. Al respecto debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
3. En este caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisión censurada fue proferida atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y doctrina constitucional aplicable al caso, abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada, algunos de los cuales fueron recogidos en esa decisión judicial.6
4. Igualmente, la Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, que permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del proceso ordinario laboral 2007-00678.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. … (Textual).
Así las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2007-00678, determinó que esta no adolecía de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto.
5. Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por el accionante no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, y tampoco se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Clara Inés Jiménez de Grande contra la contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 8.
2 Folios 11 a 36.
3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 56 vto.
6 Cfr. CSJ SL4200-2016, SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, SL, 24 sep. 2014, rad. 42102; y SL4200-2016, entre otras.