STP16710-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16710-2019  

Radicación  n.° 107103  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por YANEIRA ISABEL TOVAR  SÚAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de  octubre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el  Secretario General y el Viceprocurador General de la entidad y la  señora Adelaida Garay Quevedo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, YANEIRA ISABEL TOVAR SUÁREZ  se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación  desde el 19 de abril 2016 como auxiliar de servicios generales código  6AS grado 03 en provisionalidad en la Procuraduría Provincial  de Facatativá.  

Mediante  Oficio 1110030000000-I-007057-2019 del 9 de agosto de 2019 el  Secretario General de la mencionada entidad, le informó que el  8 de agosto del mismo año el Procurador General de la Nación  dispuso su reubicación en la Procuraduría Provincial de  Zipaquirá.  

Afirmó  la accionante que su traslado constituye una decisión  arbitraria, en razón a que desconoce su condición de  madre cabeza de familia. Así mismo, aseguró que dado  que las necesidades básicas de su núcleo familiar se  sufragan con su salario, el cumplimiento de la orden impartida la  obligaría a incurrir en mayores gastos, afectando su mínimo  vital y el de su familia.  

En  igual sentido, destacó que a través del sistema de  comunicación interno de la entidad radicó petición  al Viceprocurador General de la Nación con el fin de anular el  traslado, sin haber obtenido respuesta.  

Al  margen de lo anterior, señaló que la determinación  censurada viola su derecho a la igualdad en tanto en el cargo que  desempeñaba nombraron a Adelaida Garay Quevedo.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó  que se ordene a la Procuraduría General de la Nación la  revocatoria del acto administrativo a través del cual se  dispone su traslado al municipio de Zipaquirá – Cundinamarca.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso a la  prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional. Argumentó que es improcedente el amparo  transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, si  bien es cierto la parte actora aduce ser madre cabeza de familia, no  aportó los elementos que demuestren dicha calidad.  

Igualmente,  resaltó que el Decreto 1701 del 8 de agosto de 2019 por medio  del cual se le asignaron funciones a la señora YANEIRA ISABEL  TOVAR SUÁREZ en la Procuraduría Provincial de  Zipaquirá, obedece a las facultades constituciones y legales  atribuidas al Procurador General de la Nación quien puede  distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto  administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades  del servicio y, los planes y programas trazados por la entidad. Por  tanto, la reubicación laboral decretada no fue caprichosa sino  ajustada a derecho.  

Acto  seguido, consideró que el traslado no afecta gravemente sus  derechos fundamentales, pues se conservó el nivel del cargo y  el monto del salario. Por tal razón descartó la  configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó  que la accionante cuenta con otro medio de defensa para pretender la  nulidad y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado.  

La  señora Adelaida Garay Quevedo acudió al trámite  para indicar que mediante Acto Administrativo 1404 del 10 de junio de  2019 el Procurador General de la Nación la nombró en la  Procuraduría Regional del Cesar con funciones en la  Procuraduría Provincial de Facatativá.  

El  Tribunal negó el amparo. Expuso que la protección  constitucional se torna improcedente para atacar la orden de  traslado, porque la accionante no demostró la calidad de madre  cabeza de familia.  En cuanto al derecho de petición encontró  que la vulneración se superó y por tanto, declaró  la carencia actual de objeto.  

La  parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efectos  el Decreto 1701 del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se  dispuso el traslado de su empleo al municipio de Zipaquirá.  

No  obstante, esa determinación es susceptible de controversia a  través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-). Incluso, dentro de dicho trámite  el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la  medida provisional de suspensión de los efectos del acto  administrativo criticado (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Pero  más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la  facultad especial con que cuenta la Procuraduría General de la  Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad  o tiempo en que sus empleados y funcionarios prestan sus servicios  personales y profesionales.  

Así  lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta  cuenta con una planta de carácter global y flexible que  facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el  cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación  del servicio. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos  fundamentales de los empleados, como parece entender la ciudadana  demandante.  

En  otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas  con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues  existen motivos de interés general, como aumentar la  eficiencia de la administración de justicia, que justifican un  tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002).  

En  ese orden, la Sala no advierte que el movimiento de personal adoptado  por la Procuraduría General de la Nación tenga la  virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la  accionante, ya que obedeció a las demandas del servicio y  respetó las garantías mínimas de YANEIRA ISABEL  TOVAR SUÁREZ. Lo anterior, toda vez que conservó  el nivel del cargo y el monto del salario. Motivo por el cual se  descarta la configuración de un perjuicio irremediable.  

En  cuanto a la vulneración del derecho de petición, de las  pruebas recaudadas durante el trámite se permite establecer  que, con oficio 11100300000-I-008121-2019 del 5 de julio de 2019, el  cual fue puesto en conocimiento de la accionante el 9 de septiembre  del mismo año por parte del Secretario General de la  Procuraduría a la petente, se le informó que no era  posible dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual  se le trasladó al municipio de Zipaquirá por  necesidades del servicio.  

No  hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez  de tutela se agota al verificar la satisfacción de los  derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado  que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la  posible violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

En  consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se  configura el fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 31 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo  solicitado por  YANEIRA  ISABEL TOVAR SÚAREZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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