STP6704-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6704-2019  

Radicación  n.° 104377  

(Aprobación  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Jovany Ramos Peña  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Jovany Ramos Peña  solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  libertad y debido proceso, orientado por el principio del tratamiento  penitenciario progresivo con miras a la resocialización, con  ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado  el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72)  horas.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de las pruebas aportadas2,  se constata que su solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:  

            

1. El 30 de agosto de 2010, el accionante fue          condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de          Neiva, dentro del proceso penal 2010-80068, a la pena principal de          27 años, 9 meses y 10 días de prisión.  

            

2. Hasta el momento, entre tiempo físico y          redimido, ha cumplido con 144 meses de prisión y se encuentra          en fase de tratamiento de mediana seguridad.  

            

3. El accionante solicitó el beneficio          administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas ante el          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Popayán, manifestando que cumplía con          los requisitos previstos en el artículo 147 del Código          Penitenciario y Carcelario.  

            

4. Mediante auto de 23 de octubre de 2018, el          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Popayán denegó la solicitud del          accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de          haber ejecutado el 70% de la pena, que está previsto en el          numeral 5 de la referida normativa y fue modificado por el artículo          29 de la Ley 504 de 1999.  

            

5. Contra esta decisión el accionante          interpuso el recurso de reposición y en subsidio de          apelación, alegando que dicha exigencia es desproporcionada y          que por favorabilidad debería aplicársele el texto          original del artículo 147 del Código Penitenciario.  

            

6. El 28 de enero de 2019, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó          la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.  

El accionante insiste sobre que la  exigencia del requisito establecido en el numeral 5 del artículo  147, con la modificación del artículo 29 de la Ley 504  de 1999 es desproporcionada para su caso, pues conlleva a que deba  ejecutar un mayor porcentaje de la pena impuesta que el que si  quisiera acceder a la libertad condicional.  

Discrepa del criterio de las  autoridades accionadas, quienes consideran que la Ley 504 de 1999 se  prorrogó con la Ley 1142 de 2007.  

Considera que su derecho fundamental  a la igualdad se vulnera porque otras autoridades judiciales, como el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Tunja, el Juzgado Adjunto de Descongestión de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, quienes tienen un criterio diferente y señalan  que la Ley 504 de 1999 no se encuentra vigente.  

Con base en esta lógica,  solicita que se dejen sin efectos las decisiones censuradas, de modo  que su caso sea revisado a la luz de los requisitos del artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario sin tener en cuenta  el numeral 5.  

Aportó la certificación  que da cuenta de que se encuentra en fase de mediana seguridad y las  constancias de los diferentes estudios que ha realizado y de las  menciones honoríficas que el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC le ha otorgado.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Solamente se recibió respuesta de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  autoridad que solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto  la solicitud del accionante fue resuelta de conformidad con el  ordenamiento jurídico y el sustento de su solicitud de amparo  son los mismos argumentos que planteó por la vía  ordinaria, y que aportó copia de la decisión de segunda  instancia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jovany Ramos Peña, contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán con ocasión de las  decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado  al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta  y dos (72) horas, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Así, cuando  se trata de actuaciones relacionadas con el derecho fundamental a la  igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante  señalar al menos un caso de un ciudadano que  encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya  recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha  solicitado y que en su caso fue denegado.6  

Análisis del caso concreto.  

En el caso del accionante, se  evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque  hasta el momento no cumple con el requisito previsto en el numeral 5  del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,  el cual establece que el condenado debe haber ejecutado el setenta  porciento (70%) de la condena:  

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS  HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario  podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá  al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1. Estar en la fase de mediana seguridad.  

2. Haber descontado una tercera parte de la pena  impuesta.  

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad  judicial.  

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el  desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia  condenatoria.  

5. [Modificado por el artículo 29 de la Ley  504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de  la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.  

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado  durante la reclusión y observado buena conducta, certificada  por el Consejo de Disciplina.  

Quien observare mala conducta durante uno de esos  permisos o retardare su presentación al establecimiento sin  justificación, se hará acreedor a la suspensión  de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere  un delito o una contravención especial de policía, se  le cancelarán definitivamente los permisos de este género.  (Resaltado fuera del texto original).  

Sobre el particular, se  observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la  determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán porque encontró  que la exigencia del aludido requisito sí está vigente.  

Al respecto, si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Desde esa perspectiva, la Sala  encuentra que las consideraciones presentadas por las autoridades  accionadas se corresponden con el criterio de esta Corporación,  el cual quedó recogido en la decisión STP14283-2014  proferida el 14 de octubre de 2014 dentro del radicado 76256:  

…el lapso de vigencia de la justicia penal  especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de  1999 [7],  fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo  transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-,  las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años  señalados en aquella disposición- la permanencia de la  mencionada especialidad.  

En este sentido, el numeral 5º del artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así  será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no  ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga  regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso  administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha  ocurrido. (Textual).  

Por este motivo, y por cuanto se  evidencia que la decisión cuestionada se corresponde con el  marco jurídico aplicable, no se evidencia  que se configuró alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Aunado a lo  anterior, se descarta la vulneración del derecho fundamental a  la igualdad por cuanto los precedentes invocados por el accionante  fueron emitidos por autoridades diferentes a las aquí  accionadas y en fecha anterior a la providencia de esta Corporación  anteriormente citada.  

Por estos motivos,  sumado a que el accionante más adelante podrá solicitar  nuevamente la concesión del beneficio administrativo de  permiso hasta de setenta y dos (72) horas, el  amparo invocado será denegado.  

Finalmente, y en  atención al principio pro homine  que orienta el sistema penal y penitenciario en Colombia, la Sala no  puede pasar por alto que el ciudadano Jovany Ramos Peña  aportó pruebas de que su tratamiento penitenciario viene  siendo exitoso.  

En ese sentido, mientras cumple con  los requisitos para acceder al beneficio administrativo que reclama,  la Sala lo alienta a continuar cumpliendo con sus obligaciones, tal y  como hasta el momento lo ha venido haciendo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Jovany Ramos          Peña, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán y la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. REMITIR copia de esta decisión al          accionante.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 20.  

2          Folios 21 a 50.  

3          Folios 58 a 63.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; entre otros.  

7          «“Las normas incluidas en la          presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho          (8) años. A mitad de tal período, el          Congreso de la República hará una revisión de          su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las          modificaciones que considere necesarias”»          (Textual).      

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