Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9151-2019
Radicación No. 105258
(Aprobado Acta No. 154)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZÁLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y el ciudadano Harold Giovanny Rodríguez Muñoz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo del a quo, la ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZÁLEZ indicó que adquirió el 23 de enero de 2014 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-10085, a Amparo Banderas Morales. El 16 de enero de 2014 recibió formalmente el bien.
El 22 de enero de 2014 el ciudadano Harold Giovanny Rodríguez Muñoz rompió las cerraduras e ingresó de manera arbitraria, con el argumento de que había comprado el inmueble en septiembre de 2013. Luego de no prosperar una querella por perturbación en contra de Rodríguez Muñoz, fue interpuesta una denuncia penal, que culminó con la sentencia condenatoria a dicho ciudadano por 26 meses de prisión y fue ordenada la entrega inmediata del inmueble.
La pena fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ubicándola en 20 meses de prisión y multa de 10.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La defensa presentó recurso extraordinario de casación el cual actualmente cursa ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Según describe la accionante, ante la orden de entrega inmediata del bien, solicitó materializar la restitución ante distintas autoridades judiciales. Así, el Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio negó la solicitud impetrada por la ciudadana indicando que era procedente la entrega una vez la sentencia que así lo ordenara quedara ejecutoriada, esto es, cuando se resolviera la demanda de casación.
Para la tutelante, la decisión de no entregar en inmueble contradice el Auto 436 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia donde se señala que la protección a las víctimas es intemporal. En consecuencia, instauró la acción constitucional para que fuera ordenada la restitución del inmueble o el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro del predio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional a los derechos al debido proceso y a la vivienda digna invocados por RUBIANO MARTÍNEZ, en relación con el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal por el punible de perturbación a la posesión.
En cuanto al tema de fondo de la presente actuación, luego que el a quo descartó eventuales afectaciones de derechos fundamentales de las entidades involucradas en el trámite que dio origen a la interposición de la tutela, precisó que el Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio dio respuesta a la solicitud de la ciudadana el 14 de febrero de 2019 indicándole que el reintegro del inmueble solo procedía cuando la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada.
En este punto, aclaró el Tribunal, resulta evidente que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud de la actora aclarándole que la restitución del inmueble, de acuerdo con la sentencia condenatoria, se vinculó con la ejecutoria de la misma, por lo que descartó la existencia de determinado defecto sustantivo en el actuar de dicha autoridad judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
(i) La decisión del Tribunal, en sede de tutela, donde establece que no existen afectaciones a derechos fundamentales cuando la autoridad judicial indicó que estaba condicionada la entrega del inmueble a la ejecutoria de la sentencia, se apartó injustificadamente de los parámetros fijados por la Corte Suprema en el Auto 436 de 2012 donde se indica que el restablecimiento de los derechos de las víctimas es intemporal.
(ii) Si bien en el fallo de tutela se hace alusión a aspectos de responsabilidad del procesado, ese es un tema que no hace parte del objeto de la presente acción constitucional sino lo que se pretende es que se cumpla con las ordenes consignadas en primera y segunda instancia en el sentido de ordenar de manera inmediata la entrega el bien inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente actuación deberá examinarse el fallo de primera instancia donde fue negada la acción de tutela promovida por la ciudadana NOHORA PATRICIA RUBIANO MARTÍNEZ, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual negó la entrega del bien inmueble objeto del proceso penal adelantado al ciudadano Harold Giovanny Rodríguez Muñoz por el delito de perturbación a la posesión.
Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) verificará si respecto de los mismos se dio una correcta aplicación en el fallo de primera instancia.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional1, que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
2. Caso concreto.
La accionante, NOHORA PATRICIA RUBIANO MARTÍNEZ, cuestiona mediante la presente acción de tutela la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual negó la entrega del bien inmueble objeto del proceso penal adelantado al ciudadano Harold Giovanny Rodríguez Muñoz por el delito de perturbación a la posesión, con el argumento de que dicha orden es procedente una vez la sentencia quede ejecutoriada.
En efecto, una vez estudiado el expediente de la presente acción de tutela, se evidencia que el ciudadano Rodríguez Muñoz fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en relación con el inmueble ubicado en la Calle 14D No. 44-19 de la ciudad de Villavicencio. Igualmente, que en segunda instancia fue revocada parcialmente la decisión del a quo en lo que respecta a la pena impuesta, manteniéndose incólume la decisión de entrega material del bien a favor de la querellante.
En concreto, el numeral quinto del fallo de primera instancia, establece:
“Se ordena la restitución y entrega material a favor de la querellante NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZÁLEZ (…) del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 14D No. 44-19 (…) de esta ciudad una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.” Subrayas fuera del texto.
El delito de perturbación de la posesión sobre inmueble establecido en el artículo 264 de la Ley 599 de 2000, indica, en el marco de la tipificación de los delitos contra el patrimonio económico, que “…quien por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión…”.
Es decir que no resulta extraño el condicionamiento de la ejecución de la condena a efectos de la entrega de la propiedad, porque es precisamente el ejercicio de derechos sobre bien inmueble lo que determina la materialidad de la conducta. De ahí que, así la entrega del bien haya sigo un tema respecto del cual mantuvo uniformidad en las instancias en el proceso penal, para materializar su entrega, es la firmeza de la decisión judicial la que habilita el restablecimiento del derecho.
Si bien la impugnante hizo alusión al auto de la Corte de radicado 40246, acta 436 del 28 de noviembre de 2012, en relación con la intemporalidad de los derechos de las víctimas, y que dichas medidas se pueden efectuar en cualquier momento de la actuación procesal con independencia de la responsabilidad penal, también se precisó en esa ocasión que para que opere plenamente, “basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo”.
Esa última demostración únicamente se entenderá acreditada cuando quede debidamente ejecutoriada la decisión judicial, y así concluir que respecto del bien objeto de restitución, por medio de violencia sobre las personas o sobre el propio bien, fue perturbada la pacífica posesión de la querellante, tal como lo exige el artículo 264 de la Ley 599 de 2000.
En este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no trata sobre una situación que transgreda los derechos fundamentales de la actora, por cuanto la decisión judicial donde se ordena restablecer el bien no ha quedado ejecutoriada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la decisión de primera instancia respecto de la tutela interpuesta por NOHORA PATRICIA RUBIANO MARTÍNEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.