STP3347-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3347-2019  

Radicación  n° 103134  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jorge Eliécer Blanco  Celis, respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a  través del cual negó por hecho superado la acción  de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.            

1. LA DEMANDA  

En  breve escrito señala el actor que el 26 de noviembre de 2018  radicó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a  través del cual solicitó una entrevista personal a fin  de exponer a la Juez su estado de salud, sin que se hubiese emitido  respuesta alguna al respecto.  

En vista de lo  expuesto, considera que se ha vulnerado el derecho previsto en el  artículo 23 de la Constitución Política, por lo  tanto depreca su protección y para ello se ordene a la  autoridad accionada se pronuncie frente a lo deprecado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la  existencia de un hecho superado, en razón a que en providencia  del 18 de enero del año en curso resolvió lo  peticionado, a través de la cual dispuso que por la asistencia  social se coordinara la valoración inmediata por medicina  legal del sentenciado, especialmente por psiquiatría,  igualmente se prestaran los servicios de salud por el cuerpo médico  del penal. De ello, se comunicó al petente en oficio de esa  misma fecha, donde además le indicó que la entrevista  se realizaría el 25 de enero, de donde surgía  indiscutible que, aunque tardíamente, se había superado  la omisión que dio lugar a la acción de tutela, de ahí  la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo sin exponer razón alguna en  punto de su desacuerdo con la determinación.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el demandante cuestiona la falta de  respuesta a la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2018 ante  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, mediante el cual deprecó una entrevista con la  titular del Despacho.  

4.  Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo y  lo demuestran las pruebas allegadas, mediante oficio del 18 de enero  último, entre otros aspectos, se informó al actor la  fecha en que se surtía la reunión con la juez.  

5.  Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que el  juzgado accionado dentro del trámite de tutela se pronunció  sobre lo peticionado, lo cual reafirma la posición del  Tribunal en cuanto a la configuración de un hecho superado,  circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de  una orden.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo impugnado  

Segundo-.  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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