Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3347-2019
Radicación n° 103134
Acta 61
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jorge Eliécer Blanco Celis, respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
En breve escrito señala el actor que el 26 de noviembre de 2018 radicó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del cual solicitó una entrevista personal a fin de exponer a la Juez su estado de salud, sin que se hubiese emitido respuesta alguna al respecto.
En vista de lo expuesto, considera que se ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo tanto depreca su protección y para ello se ordene a la autoridad accionada se pronuncie frente a lo deprecado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la existencia de un hecho superado, en razón a que en providencia del 18 de enero del año en curso resolvió lo peticionado, a través de la cual dispuso que por la asistencia social se coordinara la valoración inmediata por medicina legal del sentenciado, especialmente por psiquiatría, igualmente se prestaran los servicios de salud por el cuerpo médico del penal. De ello, se comunicó al petente en oficio de esa misma fecha, donde además le indicó que la entrevista se realizaría el 25 de enero, de donde surgía indiscutible que, aunque tardíamente, se había superado la omisión que dio lugar a la acción de tutela, de ahí la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo sin exponer razón alguna en punto de su desacuerdo con la determinación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el demandante cuestiona la falta de respuesta a la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante el cual deprecó una entrevista con la titular del Despacho.
4. Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo y lo demuestran las pruebas allegadas, mediante oficio del 18 de enero último, entre otros aspectos, se informó al actor la fecha en que se surtía la reunión con la juez.
5. Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que el juzgado accionado dentro del trámite de tutela se pronunció sobre lo peticionado, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria