SP071-2019(51177)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP071-2019  

Radicación  n° 51177  

(Aprobado  Acta n° 15)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  ALCIDES CAHUEÑO RODRÍGUEZ en contra del fallo emitido  el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Yopal, que  confirmó la condena emitida el 24 de febrero del mismo año  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.  

            

2. HECHOS  

El  dos de mayo de 2014, en horas de la noche, el soldado profesional  ALCIDES CAHUEÑO RODRÍGUEZ tenía consigo una  pistola calibre 22, apta para disparar, sin contar con la respectiva  autorización. Los hechos ocurrieron en un paraje del municipio  de Maní –Casanare-.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El 3  de mayo siguiente la Fiscalía le formuló imputación  por el delito previsto en el artículo 365 del Código  Penal, que trata de la fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Siete  meses después lo acusó bajo los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos.  

El 24  de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo condenó  a las penas de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, todas por el término  de 108 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito  incluido en la acusación.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Yopal confirmó la condena, mediante  proveído del 13 de junio de 2017, que fue objeto del recurso  de casación presentado por el mismo sujeto procesal.  

La  demanda de casación fue admitida el 25 de septiembre de 2017.  La respectiva audiencia de sustentación se surtió el  primero de marzo del 2018.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor incluyó tres cargos en la demanda.  

Primer  cargo:  violación del debido proceso, por falta de defensa técnica.  

Sostiene  que el abogado que lo precedió no conocía  suficientemente las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, lo que  se vio reflejado en lo siguiente: (i) en lugar de solicitar el  testimonio de José Guerrero, optó por pedir el ingreso  de su entrevista como prueba documental, por lo que la defensa no  pudo valerse de ese medio de prueba para corroborar las explicaciones  dadas por el procesado; (ii) se refirió indistintamente a los  términos de pertinencia y admisibilidad, “que  a la postre puede ser lo mismo”,  pero sin diferenciar “la  conducencia, razonabilidad y sobre todo la utilidad”;  y (iii) no se opuso a las preguntas capciosas formuladas por el  fiscal, ni realizó contrainterrogatorios adecuados, lo que dio  lugar a una “masacre”,  pues el delegado de la Fiscalía evidenció una formación  notoriamente superior.  

Segundo  cargo:  Violación del debido proceso, porque el Tribunal no le dio  respuesta a los alegatos presentados por la defensa como sustentación  del recurso de apelación.  

En  su opinión, el Tribunal no le dio respuesta a la mayoría  de argumentos orientados a demostrar la falta de defensa técnica,  así como los atinentes a la valoración probatoria  realizada por el fallador de primer grado. Para evitar repeticiones  inútiles, en el apartado 6.1 se hará un recuento  pormenorizado de las razones expuestas por el censor.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en  consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia  preparatoria –para el primer cargo-, o desde la emisión  del fallo de segunda instancia, inclusive –para el segundo-.  

Tercer  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  en la modalidad de falso juicio de existencia –por omisión-.  

Plantea  que el Juzgador no valoró el testimonio del coronel Rafael  Antonio Galindo, quien, a su manera, corroboró la tesis  exculpatoria presentada por el procesado. De no haber incurrido en  esa omisión, el Tribunal se hubiera percatado de que dicha  corroboración se dio en 5 aspectos importantes:  

El  primero lo relativo a la existencia de la comunicación vía  telefónica del soldado CAHUEÑO con el coronel Galindo;  segundo el reporte de los elementos encontrados incluida el arma de  fuego; tercero que en la llamada también se reportó del  lugar del hallazgo como cercano a un río; cuarto que en esa  zona era de común (sic) encontrar ese tipo de elementos por la  presencia permanente de grupos de “autodefensas” y del  ELN y quinto que CAHUEÑO al momento de su captura estaba  siguiendo las instrucciones que le manifestó el coronel  Galindo.  

Bajo  el entendido de que dicha irregularidad determinó la  confirmación de la condena, solicita a la Corte casar el fallo  impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

            

5. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

El  impugnante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

El  delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio  Público solicitaron desestimar las solicitudes del impugnante,  en esencia porque: (i) el abogado que lo precedió solicitó  3 pruebas en la audiencia preparatoria y 2 de ellas fueron  decretadas, lo que denota su conocimiento de la Ley 906 de 2004; (ii)  el hecho de que su estrategia defensiva no haya salido avante, no es  indicativo de su ineptitud; (iii) aunque se equivocó al  solicitar como documento la entrevista de uno de los testigos, ello  no es suficiente para concluir que el procesado no tuvo defensa  técnica; (iv) si bien es cierto el Tribunal no respondió  puntualmente los aspectos expuestos en la apelación, también  lo es que se pronunció frente a los temas abordados para  cuestionar la sentencia de primera instancia, esto es, la falta de  defensa técnica y la insuficiencia de las pruebas para  soportar la condena; y (v) bajo el entendido de que los fallos de  primer y segundo grado conforman una unidad, de tal suerte que lo  expuesto por el Juez debe sumarse a las razones ofrecidas por el  Tribunal, no se configura el error de hecho por falso juicio de  existencia, porque el Juzgado sí valoró el testimonio  del referido militar, solo que lo hizo en un sentido que no se aviene  a los intereses de CAHUEÑO RODRÍGUEZ.  

            

6. CONSIDERACIONES  

El  impugnante alega que el procesado no contó con una adecuada  defensa técnica, que el Tribunal no le dio respuesta a los  argumentos planteados en la apelación de la condena y que los  juzgadores no tuvieron en cuenta la declaración del coronel  Rafael Antonio Galindo. Propuesto de esta manera el debate, resulta  imperioso establecer cómo se estructuró y resolvió  la controversia a lo largo del proceso y, luego, se estudiarán  los tres cargos incluidos en la demanda.  

                              

1. La                  delimitación del debate y la forma como fue resuelta la                  controversia    

Se  sabe que el procesado fue capturado porque tenía en su poder  una pistola sin contar con la respectiva autorización. Ello  dio lugar a la imputación y la acusación por el delito  previsto en el artículo 365 del Código Penal.  

Durante  la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó el  testimonio de dos de los militares que participaron en la  aprehensión, así como el dictamen pericial orientado a  demostrar la idoneidad y el estado de conservación del arma.  

Por  su parte, la defensa solicitó que fueran decretadas como  prueba documental las entrevistas tomadas al coronel Galindo, al  procesado y a la persona que acompañó a este el día  en que fue capturado. Cuando el juez le preguntó si pretendía  introducir dichos documentos o solicitar los testimonios, el defensor  aclaró que el procesado y el oficial del Ejército  declararían en el juicio oral, pero insistió en la  introducción del documento contentivo de la entrevista del  otro testigo, lo que a la postre le fue negado por tratarse de prueba  de referencia inadmisible.  

En el  juicio oral, la Fiscalía orientó sus esfuerzos a  demostrar que CAHUEÑO RODRÍGUEZ portaba un arma de  fuego sin autorización. Por su parte, la defensa propuso como  hipótesis alternativa que el procesado halló  casualmente el arma y varias prendas militares en una bolsa mientras  realizaba labores de pesca con un amigo, por lo que procedió a  llamar a quien fue su comandante (el coronel Galindo) para pedirle  asesoría, y cuando se aprestaba a materializar la sugerencia  que recibió –entregar la pistola a las autoridades- fue  capturado por los integrantes de una patrulla militar a quienes  previamente les había solicitado el servicio de transporte  hacia el municipio de Maní.  

El  juez de primera instancia concluyó que existe mérito  suficiente para condenar al procesado. Valoró las pruebas de  la siguiente manera:  

Se  estableció, por los testimonios del Cabo Primero del Ejército  Nacional, Dayniker Sierra Infante y el soldado profesional Bladimir  Delgado Quevedo, que efectivamente, el día 2 de mayo de 2014,  el señor Alcides Enrique Cahueño Rodríguez fue  sorprendido por miembros del Ejército Nacional, en la  carretera que de Aguazul conduce al municipio de Maní, en la  vereda El Viso, en posesión de un arma de fuego y munición,  junto con otros elementos, de los que da cuenta el acta de  incautación.  

Concluyó  que estos testimonios son creíbles, toda vez que  

[s]e  muestran coherentes en consideración a las circunstancias  temporo espaciales (sic) que son relatadas; no se evidencian  anomalías respecto de sus capacidades senso perceptivas o de  evocación de sus recuerdos; no se dejaron constancias  relevantes sobre su comportamiento al momento de la declaración;  no se les impugnó su credibilidad y se descarta motivos para  declarar en falso, ya que, para el día de la captura, no  conocían al acusado, ni se advierte motivo alguno para  declarar en falso.  

Concluyó  que la versión del procesado no es creíble por las  siguientes razones:  

La  defensa afirma que la conducta es atípica ya que, a partir del  testimonio del acusado, no portaba el arma y los demás  elementos incautados, sino que estos fueron hallados casualmente en  el río donde pescaba con su amigo Vianey. En contra de lo  manifestado por el acusado, el cabo primero Sierra Infante, refiere  que al acercarse al señor Cahueño, en un comienzo,  admitió que los elementos que se encontraban en el bolso eran  de su propiedad, entre ellos unas prendas con las palabras CANÍBALES  y CAHUEÑO (su propio apellido), lo que refuerza el  convencimiento de este servidor judicial que (sic) efectivamente  portaba los elementos que le fueron incautados y que conocía  su procedencia.  

Este  servidor judicial comparte los reparos elevados por la Fiscalía  al testimonio del acusado, en cuanto que resulta contrario a la  experiencia, que una persona que, en un paraje apartado, encuentra  unos elementos de los que cualquier ciudadano puesto en sus mismas  circunstancias, pensaría que pertenecen a un grupo armado al  margen de la ley, pues recuérdese que algunas de las prendas  tenían la inscripción A.U.C. y A.C.S.C., aun así  permanezca en dicho espacio por espacio de cuatro horas, so pretexto  de estar pescando, exponiendo su integridad personal ante un riesgo  evidente.  

(…)  

Menos  creíble aún (sic) es que, siendo el acusado una persona  de la región y dirigiéndose al municipio donde reside  su familia, estando en actividades de pesca, no haya reservado para  sí o para su familia parte del producto de esa actividad y, en  su lugar, la haya dejado todo (sic) a su amigo Vianey, cuyo  testimonio no fue solicitado para su práctica en el juicio,  pretendiéndose, en su lugar, incorporar como prueba de  referencia notoriamente inadmisible, su entrevista.  

Asimismo,  se refirió al otro testigo presentado por la defensa, así:  

La  declaración del coronel  Galindo1,  en nada refuerza la credibilidad de la versión del acusado,  pues este testigo, por una parte, manifiesta que en el lugar donde se  encontraba el acusado era frecuente encontrar elementos delas  autodefensas y el E.L.N. , en otro aparte, dice no recordar  exactamente el lugar o caño que le refería el soldado  Cahueño y aun cuando inicialmente dice que la llamada el dos  de mayo de 2014, finalmente al ser interrogado por este servidor  judicial, manifiesta que no está seguro de la fecha en que  recibió la llamada, pero sí de la situación  relatada.  

Al  sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra del  fallo condenatorio, el defensor planteó dos aspectos  perfectamente diferenciables, a saber: (i) la falta de defensa  técnica, aspecto que sustentó básicamente en los  mismos términos expuestos en la demanda de casación; y  (ii) las razones por las que considera que no hay prueba suficiente  para emitir la condena.  

Frente  al último aspecto, debe resaltarse que la defensa no cuestiona  lo siguiente: (i) Alcides Cahueño Rodríguez tenía  consigo un arma de fuego idónea para disparar, y (ii) el  procesado no contaba con autorización para portar ese tipo de  artefactos. Según se indicó en precedencia, en este  caso el debate se centró en las razones por las que el  procesado portaba la pistola, pues mientras la Fiscalía  asegura que ocurrió un porte ilegal de armas de fuego, la  defensa plantea que se trató del hallazgo casual del  artefacto, el cual iba a ser entregado a las autoridades.  

Bajo  esta lógica, al sustentar el recurso de apelación el  defensor abordó los siguientes temas: (i) las supuestas  contradicciones en que incurrieron los militares en las  circunstancias de tiempo y lugar que rodearon la captura del  procesado, a lo que destina varios párrafos; (ii) el hecho de  que su representado, en el primer contacto con los militares, les  dijo que “tenía  unos elementos para entregar”,  lo que no pudo ser presenciado por los testigos de la Fiscalía  porque iban en una motocicleta y no en el camión donde se  transportaban sus compañeros; (iii) el procesado, por su  amplia experiencia castrense, podía reconocer el vehículo  militar; (iv) si hubiese estado realizando una actividad ilegal, no  tiene sentido que le hubiera hecho la señal de pare a la  patrulla; (v) incluso, tuvo la oportunidad de ocultar los referidos  elementos “en  un rastrojo”  y no lo hizo; (vi) el hecho de que el procesado haya bajado el tono  de la voz durante el contrainterrogatorio no es indicativo de su  responsabilidad penal, como lo entendió el Juez, máxime  si se tiene en cuenta la vehemencia con la que actuó el  fiscal; (vii) el arma estaba sucia y en regular estado de  conservación, lo que se contrapone al cuidado que los  militares suelen prestarle a estos elementos; entre otros.  

Al  resolver el recurso de apelación, el Tribunal abordó de  la siguiente manera los temas incluidos por el impugnante:  

Frente  a la nulidad, tras referirse a los principios que rigen este remedio  procesal, concluyó que  

[n]o  se afectaron los componentes del derecho a la defensa y debido  proceso en materia de nulidades según las voces del artículo  457, por el contrario a lo largo del diligenciamiento se han  garantizado los mismos y solo basta con analizar la audiencia  preparatoria de la cual el impugnante refiere la nulidad deprecada en  donde el anterior defensor solicitó pruebas como fue el  testimonio del propio acusado y el del oficial del Ejército  coronel RAFAEL ORLANDO GALINDO ROA, que de por sí dan cuenta  de diligencia y actos tendientes a demostrar la inocencia del  procesado y que por el contrario contrarrestan lo argumentado por la  defensa en el sentido de que no existió una verdadera defensa.  

Frente  al segundo tema propuesto por el impugnante, el Tribunal resaltó  que: (i) con el testimonio de los militares que declararon en el  juicio a instancias de la Fiscalía se demostró que el  procesado “llevaba  consigo el arma decomisada”;  (ii) con la declaración del perito se probó la  idoneidad de la misma para producir disparos; y (iii) con “el  documento”  se acreditó que el procesado no tenía autorización  para portarla. Frente a los argumentos planteados por el apelante  dijo lo siguiente:  

Igualmente  y contrario a lo afirmado por la defensa sí existe la prueba  para condenar al procesado en los términos del artículo  381 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien respecto a  las diferencias entre los deponentes del Ejército que predica  la defensa en cuanto a la hora de la operación y el  procedimiento que dio con la captura del acusado son irrelevantes  dado que lo principal como es la persona o autor de los hechos no  existe asomo de duda como  que el sumariado era quien llevaba el arma decomisada.  El aspecto del arma que al decir del impugnante era  sucia  también es  irrelevante  por cuanto el dictamen da cuenta de su  capacidad para percutir y buen estado de funcionamiento2.  

                              

2. Respuesta                  a los cargos incluidos en la demanda    

                                                        

1. Primer                          cargo: violación                          del debido proceso, por falta de defensa técnica.              

Los  argumentos del impugnante no son de recibo, por lo siguiente:  

Es  cierto que al inicio de la audiencia preparatoria el anterior  defensor de CAHUEÑO RODRÍGUEZ solicitó que las  entrevistas tomadas a este, al coronel Galindo y a Vianey Guerrero  fueran admitidas como prueba documental, lo que era improcedente dado  el evidente carácter testimonial de las mismas (CSJAP, 30 Sep.  2015, Rad. 46153, entre otras), pero también lo es que cayó  en cuenta de su error, gracias a la intervención del Juez y,  bajo esas circunstancias, optó por solicitar que el procesado  y el testigo Galindo fueran escuchados en el juicio oral, al tiempo  que insistió en que se aceptara la entrevista de Vianey  Guerrero como prueba documental.  

Por  tanto, es infundado lo que expresa el memorialista en el sentido de  que esa prueba no se practicó por la falta de preparación  del defensor, pues es evidente que este, a tiempo, se percató  de que debía solicitar que los testigos declararan en juicio  (y, en efecto, lo hizo frente a dos de ellos), pero por razones que  no se conocen se mantuvo en que el testigo Guerrero no comparecería  a la audiencia. En el campo especulativo, al que se traslada el  censor, pueden plantearse múltiples razones para que una parte  pretenda  que un testigo no comparezca al juicio oral, entre ellas,  evitar que sea sometido a un riguroso contrainterrogatorio, sea  confrontado con prueba de refutación, etcétera. En todo  caso, no existen razones para afirmar que el desistimiento tácito  de esa prueba (en cuanto se propuso que solo se haría uso de  la misma si se aceptaba la entrevista rendida por fuera del juicio  oral), no es razón suficiente para inferir la ineptitud del  defensor.  

De  otro lado, el impugnante plantea que la falta de preparación  de su predecesor se hizo evidente por la falta de control a las  preguntas “capciosas”  de la Fiscalía y, en general, por la forma deficiente como  intervino en el interrogatorio cruzado. Sin embargo, no precisó  cuáles fueron las preguntas inadecuadas que debieron ser  objeto de oposición, ni indicó los temas que se dejaron  de abordar en los contrainterrogatorios.  

Tras  consultar el registro la Sala pudo constatar que durante los  interrogatorios directos el fiscal formuló preguntas abiertas,  como corresponde, todas atinentes a los hechos objeto de juzgamiento.  Durante los contrainterrogatorios utilizó preguntas cerradas,  claramente orientadas a cuestionar la credibilidad del testigo, lo  que constituye la razón de ser de ese ejercicio, tal y como lo  ha reiterado esta Corporación (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad.  44950, entre otras). Así, no se avizora la existencia de  irregularidades por parte de la Fiscalía, ni de omisiones  atribuibles al defensor, que puedan tenerse como indicativas de su  falta de preparación.  

Asimismo,  el censor cuestiona a su predecesor porque utilizó en forma  indebida los conceptos de pertinencia y admisibilidad, pero sus  críticas se alejan notoriamente del desarrollo jurisprudencial  acerca del sentido y alcance de la pertinencia, la conducencia y  utilidad (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). En todo  caso, este tipo de errores conceptuales son comunes y no tienen la  entidad suficiente para cuestionar la idoneidad del abogado que  defendió los intereses de CAHUEÑO RODRÍGUEZ en  la fase de juzgamiento y de quien cumple la misma función en  el ámbito del recurso extraordinario de casación.  

Por  el contrario, es claro que el apoderado judicial de CAHEÑO  RODRÍGUEZ diseño una estrategia de defensa que fue  desarrollada a lo largo de la actuación, orientada a sostener  que tenía el arma en su poder porque la halló  casualmente en el lugar donde estaba pescando y que se aprestaba a  entregarla a las autoridades cuando fue capturado por los militares a  quienes les solicitó el servicio de transporte. De hecho, esa  postura fue defendida en el recurso de apelación al que, según  el censor, no se le dio respuesta.  

Las  anteriores razones son suficientes para desestimar la solicitud de  nulidad asociada a la falta de defensa técnica.  

                                                        

2. Segundo                          cargo: Violación                          del debido proceso, porque el Tribunal no le dio respuesta a los                          alegatos presentados por la defensa como sustentación del                          recurso de apelación.              

En  primer término, debe aclararse que el fallador de segundo  grado sí le dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada  por el apelante, pues a la luz de los principios que rigen esa medida  procesal resaltó que no existen elementos de juicio para  concluir que el anterior defensor de CAHUEÑO RODRÍGUEZ  era inidóneo para desempeñar su función. Sin  embargo, es evidente que el Tribunal incurrió en la  irregularidad referida por el censor en lo que concierne a la  revisión de los fundamentos probatorios de la condena, tal y  como se explica a continuación.  

Según  se indicó en el numeral 6.1, desde las primeras fases de la  etapa de juzgamiento quedó claro que la controversia se redujo  a las razones por las que el procesado tenía en su poder el  arma de fuego, pues la defensa propuso como hipótesis  alternativa que ello ocurrió porque la encontró  casualmente mientras se dedicaba a labores de pesca.  

Aunque  es evidente que la apelación se orientó a cuestionar  ese tema puntual, el Tribunal omitió dar respuesta a los  argumentos del impugnante, y se limitó a explicar el soporte  probatorio de los aspectos que no fueron discutidos por las partes:  (i) que el procesado “tenía  consigo”  el arma de fuego, (ii) que esta es idónea para disparar, y  (iii) que CAHUEÑO RODRÍGUEZ no tenía  autorización para portar ese tipo de artefactos.  

Al  respecto, es pertinente recordar que el apelante incluyó los  siguientes temas en su escrito: (i) las supuestas contradicciones en  que incurrieron los militares en las circunstancias de tiempo y lugar  que rodearon la captura del procesado, a lo que destina varios  párrafos; (ii) el hecho de que su representado, en el primer  contacto con los militares, les dijo que “tenía  unos elementos para entregar”,  lo que no pudo ser presenciado por los testigos de la Fiscalía  porque iban en una motocicleta y no en el camión donde se  transportaban sus compañeros; (iii) el procesado, por su  amplia experiencia castrense, podía reconocer el vehículo  militar; (iv) si hubiese estado realizando una actividad ilegal, no  tiene sentido que le hubiera hecho la señal de pare a la  patrulla; (v) incluso, tuvo la oportunidad de ocultar los referidos  elementos “en  un rastrojo”  y no lo hizo; (vi) el hecho de que el procesado haya bajado el tono  de la voz durante el contrainterrogatorio no es indicativo de su  responsabilidad penal, como lo entendió el Juez, máxime  si se tiene en cuenta la vehemencia con la que actuó el  fiscal; (vii) el arma estaba sucia y en regular estado de  conservación, lo que se contrapone al cuidado que los  militares suelen prestarle a estos elementos; entre otros.  

Igualmente,  debe rememorarse que el Tribunal, en un lacónico  pronunciamiento, se limitó a reiterar los fundamentos  probatorios de dos aspectos ajenos a la controversia delimitada por  las partes:  

Igualmente  y contrario a lo afirmado por la defensa sí existe la prueba  para condenar al procesado en los términos del artículo  381 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien respecto a  las diferencias entre los deponentes del Ejército que predica  la defensa en cuanto a la hora de la operación y el  procedimiento que dio con la captura del acusado son irrelevantes  dado que lo principal como es la persona o autor de los hechos no  existe asomo de duda como  que el sumariado era quien llevaba el arma decomisada.  El aspecto del arma que al decir del impugnante era  sucia  también es  irrelevante  por cuanto el dictamen da cuenta de su  capacidad para percutir y buen estado de funcionamiento3.  

En  principio podría afirmarse que el fallador de segundo grado le  dio respuesta a uno de los argumentos del apelante, concretamente al  relacionado con la suciedad y mal estado de conservación del  arma. Sin embargo, también es claro que frente a este aspecto  omitió estudiar el fundamento de la condena, pues es evidente  que el censor se refirió a este dato para resaltar su  compatibilidad con la tesis del hallazgo casual del artefacto que fue  abandonado por sus verdaderos dueños en aquel paraje –lo  que se ha planteado a lo largo del proceso-,  mientras que el Tribunal lo descartó bajo el argumento de que  el arma es idónea para disparar, tal y como lo declaró  el perito en balística.  

Al no  dar respuesta a los argumentos expuestos por el apelante en procura  de que se revisara la sentencia  condenatoria,  el Tribunal violó flagrantemente el debido proceso, no solo  porque afectó el derecho a la impugnación, sino además  porque lo hizo frente a una decisión –la  condena-  que activa una protección reforzada para el sujeto pasivo de  la pretensión punitiva estatal, consagrada en el ordenamiento  interno y en varios tratados internacionales sobre derechos humanos  suscritos por Colombia, que consiste, precisamente, en la posibilidad  real y efectiva de solicitar la revisión de los fundamentos  fácticos y jurídicos del fallo sancionatorio.  

Por  razones obvias, la materialización de este derecho está  supeditada a que el superior jerárquico estudie y se pronuncie  frente a los reparos expuestos por el apelante, lo que implica la  correcta delimitación del tema de debate y el análisis  puntual de los argumentos orientados a sostener una determinada  postura.  De  lo contrario, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se  convertiría en un formalismo carente de contenido, en  contravía de lo expuesto en la Constitución Política  y en los tratados internacionales que consagran esta garantía.  

Frente  al deber de motivar los fallos de segunda instancia, de tiempo atrás  y de forma reiterada esta Corporación ha fijado el sentido y  alcance de la respuesta que debe dársele a los alegatos del  apelante. En tal sentido, en la decisión CSJ, SP 21 Feb. 2007,  rad. 25.799, se hicieron las siguientes precisiones:  

Indudablemente  que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del  debate, demanda una información básica y suficiente  acerca del sentido de lo resuelto, que por supuesto incluye el  estudio de la realidad probatoria que acredita la realización  de los hechos delictivos y su atribución al procesado. De ahí  que su motivación hace parte del debido proceso (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la  función pública de la administración de justicia  como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo  228 ib.) y con la garantía de acceso a la administración  de justicia.  

Pero  tratándose de una sentencia de segunda instancia, ha de  tenerse en cuenta que los fundamentos de la impugnación son  los que fijan el radio de acción del fallador, limitando su  actividad. Por eso, ha señalado la Sala que:  

Si  los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de  pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la  decisión de primera instancia, es clara la relación de  necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación  de la apelación y la decisión del Juez de segunda  instancia.  Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una  tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de  una de las manifestaciones más decantadas del principio de  contradicción o controversia que rige el proceso penal y que  explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura  del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el  de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los  numerales 3º y 4º del artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal (de 1991)4.  

Requisitos  que aparecen reiterados en el artículo 170 de la ley 600 de  2000, normatividad que además precisa en el artículo  204 que en materia de apelaciones el juez de segunda instancia  adquiere competencia únicamente para pronunciarse sobre los  aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos  inescindiblemente asociados a los mismos, de donde se deriva que  cuando se censura en casación la falta de motivación de  la sentencia de segundo grado, la propuesta  debe encontrarse  vinculada a la falta de motivación respecto de los temas de  discusión planteados a través del recurso de apelación,  como en efecto lo asumió en este caso el demandante.  

(…)  

En  ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo  que debe examinarse en punto a la motivación es si la  providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola  para explicar la decisión que finalmente toma frente a las  argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique  la decisión revisada, independientemente de las referencias  que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar  el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que  el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore  de igual manera a como se hizo en el grado inferior.  

Sobre  los fundamentos jurídicos del derecho a impugnar la sentencia  condenatoria, en la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional  precisó lo siguiente:  

Fundamento  normativo. El derecho a la impugnación se encuentra previsto  en tres disposiciones del ordenamiento superior, así: (i) por  un lado, el artículo 29 del texto constitucional, al definir  los lineamientos básicos del derecho al debido proceso,  establece que “toda persona (…) tiene derecho (…)  a impugnar la sentencia condenatoria”; (ii) por su parte, en el  marco de las garantías judiciales, el artículo 8.2.h de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que  “toda persona inculpada de delito tiene el (…) derecho  de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; (iii) y  el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos establece que “toda persona declarada culpable  de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la  pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,  conforme a lo prescrito por la ley”.  

Status  o condición jurídica. Tanto la Carta Política  como los instrumentos internacionales de derechos humanos han  calificado la impugnación de los fallos condenatorios como un  derecho subjetivo que integra el núcleo básico del  derecho de defensa. Es así como el artículo 29 de la  Carta Política establece que toda persona tiene “derecho”  a impugnar las sentencias condenatorias, el artículo 14.5 del  PIDCP le asigna la condición de “derecho” en  cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el artículo  8.2.h de la CADH establece que toda persona tiene “derecho”  a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Se trata entonces  de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la  persona que ha sido condenada en un proceso penal.  

Y  acerca de las características especiales del fallo  condenatorio, que ameritan una protección reforzada frente al  derecho a la impugnación, en el mismo proveído se dejó  sentado que  

Objeto.  El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias  condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al  resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad  de una persona y le imponen la correspondiente sanción. Como  puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa  constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado,  en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio  penal, y por otro lado, en torno al contenido de la providencia.  

Con  respecto al primero de estos elementos, la referida facultad  únicamente opera frente a las decisiones que definen el objeto  del proceso penal, y no frente a las demás determinaciones  adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden  derivar efectos jurídicos adversos para el procesado, o  incluso si son determinantes de la sentencia. Todas estas  providencias podrán ser controvertidas en los términos  de la legislación procesal con fundamento en el derecho de  defensa en general, más  no con fundamento en el derecho a la  impugnación, diseñado específicamente para  atacar la decisión judicial más importante dentro del  juicio penal, porque define el objeto del proceso.  

Esto  se explica por la doble circunstancia de que con la sentencia culmina  el proceso judicial, y se define la condición del procesado,  determinando si cometió un delito, si es penalmente  responsable, y en caso afirmativo, la pena que debe cumplir. Así  pues, en atención a la función que cumple la sentencia  dentro de los juicios penales, el ordenamiento superior ha  circunscrito esta garantía especial a la sentencia.  

Además,  el derecho a la impugnación se otorga, no respecto de toda  sentencia que se expide dentro de un proceso penal, sino únicamente  respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del procesado, y  le imponen una condena. En este sentido, el artículo 29 de la  Carta Política establece expresamente el derecho a impugnar  las sentencias “condenatorias”, el artículo 8.2.h  se refiere a la revisión del fallo mediante el cual una  persona es “inculpada de un delito”, y el artículo  14.5 alude al “fallo condenatorio” y a la “pena que  se le haya impuesto”. Esto significa que el derecho se otorga  en función del contenido de la sentencia, cuando ésta  tiene una connotación incriminatoria.  

Esta  limitación también tiene pleno sentido, porque es  justamente a través de las sentencias condenatorias que se  concreta el poder represivo del Estado, y porque además, el  interés del procesado de ejercer el derecho de defensa y de  contradicción recae sobre este tipo de fallos, y no sobre las  sentencias absolutorias, que en tal virtud, no tienen la  potencialidad de afectar su libertad personal, y que por el  contrario, lo exoneran de la responsabilidad penal.  

En  síntesis: (i) desde las primeras etapas de la fase de  juzgamiento las partes delimitaron el objeto de debate, que en este  caso se contrae a las razones por las que el procesado tenía  en su poder el arma de fuego; (ii) al sustentar el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria la  defensa expuso múltiples razones orientadas a demostrar la  plausibilidad de la hipótesis alternativa que propuso, esto  es, que CAHUEÑO RODRÍGUEZ “llevaba  consigo”  el artefacto porque lo halló casualmente mientras realizaba  labores de pesca, por lo que procedió a pedirle asesoría  a un militar de alto rango y, siguiendo sus instrucciones, se  aprestaba a entregarlo a las autoridades cuando fue capturado por los  integrantes de la patrulla militar a la que solicitó el  servicio de transporte; (iii) a pesar de ello, el Tribunal se limitó  a reiterar la prueba de aspectos no controvertidos y eludió el  tema de debate; (iv) solo se refirió a la suciedad y estado de  conservación del arma, pero en un ámbito  sustancialmente diferente al propuesto por el censor; y (v) de esta  forma, el fallador de segundo grado violó el debido proceso,  toda vez que, en lo sustancial, privó al procesado del derecho  a solicitar la revisión de los fundamentos de la condena.  

Por  lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo de segunda instancia, inclusive, para que el Tribunal, a la  mayor brevedad posible, resuelva el recurso de apelación como  es debido, esto es, revise los aspectos de la condena que fueron  cuestionados por el apelante y, a partir de ello, decida si la misma  debe ser confirmada o revocada.  

                                                        

3. Tercer                          cargo: Violación                          indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad                          de falso juicio de existencia –por omisión.              

De  manera residual, en aras de descartar la procedencia de un eventual  fallo absolutorio que deba primar sobre la declaratoria de nulidad,  la Sala se pronunciará frente a este cargo.  

No es  de recibo lo que plantea el censor en el sentido de que los  juzgadores incurrieron en el referido error porque no valoraron el  testimonio de Rafael Antonio Galindo. Lo anterior porque (i) los  fallos de primer y segundo grado conforman una unidad, toda vez que  en ellos se resolvió de la misma manera el asunto objeto de  juzgamiento, y (ii) tal y como se resaltó en el numeral 6.1,  el Juzgado se refirió expresamente a dicha prueba, solo que en  un sentido diferente al pretendido por el impugnante.  

Por  lo expuesto, no hay lugar a casar el fallo impugnado, por las razones  expuestos en este acápite de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  casar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el segundo  cargo de la demanda.  

Segundo:  decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda  instancia, inclusive. El Tribunal deberá resolver en debida  forma y a la mayor brevedad posible el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, según lo explicado en la parte  motiva.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original. Adviértase,          desde ahora, que este testimonio sí fue valorado por los          juzgadores.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Sentencia de casación del 25 de octubre de 2001, radicado No.          14.647.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *