STP6687-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6687-2019  

Radicación  n° 104452  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por María  Elena Trujillo Molina,  frente al fallo proferido el 8 de abril del 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó «por  improcedente»  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. -SAE- y la Fiscalía 33 de Extinción  de Dominio de esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de la forma como sigue:  

(…)  

Se  dice que el inmueble ubicado en la Calle 11 sur Número 29  D-220 apartamento 1104, que se identifica con el número de  matrícula M.I. 001-514141 de Medellín, pesa la  restricción de patrimonio de familia, y aun así se  encuentra afectado dentro del proceso de 5132 que cursa en la  Fiscalía 33 del ramo, donde se cuestiona el patrimonio de Jhon  Jairo Castillón.  

Alude  que en ese predio, del cual Trujillo Molina dice ser propietaria del  50%, residen ésta, de 61 años, y su núcleo  familiar compuesto por varias personas, entre ellas una hija que está  en el cuarto mes de embarazo. Por ello porfía (sic) que ella y  su descendiente son sujetos de especial protección  constitucional.  

Refiere  que su esposo John Jairo Castillón tuvo problemas de orden  penal, de los que su familia es ajena, y como consecuencia de ello se  inició la acción de extinción de dominio que aún  se encuentra en fase de pruebas y, por lo tanto no se ha resuelto de  fondo a través de la sentencia.  

Porfía  en que su permanencia en el apartamento ha sido de buena fe y aun  así, vienen sufriendo hostigamientos por la SAE y la Fiscalía.  

En  lo que a la SAE atañe, relata que ha intentado contactar a la  entidad para que se le permita regular su permanencia en la heredad,  a cambio del pago de la mitad del canon de arrendamiento, por la  parte del bien que se encuentra en litigio, esto es, el 50% de su  esposo.  

Es  por ello que considera estar en ciernes de un perjuicio irremediable,  en el sentido de que esa es la única vivienda con la que  cuenta y el desocuparla, le acarrea enormes gastos adicionales a la  hora de tener que pagar un arriendo, no obstante la particularidad  del próximo nacimiento de su nieto. Ello se traduce en una  afrenta al derecho del mínimo vital. A esto se suma que el  menor de sus hijos aún está estudiando en la  universidad.  

Acude  a la tutela porque no tiene otros medios ordinarios de defensa;  relievó que solamente se encuentra en vilo el 50% del  apartamento que es el que le pertenece a su esposo, quien aún  se encuentra al abrigo de la presunción de inocencia.  

Dijo  que la SAE, por medio de la resolución 1520 de 4 de diciembre  de 2017, de la cual se enteró el 12 de marzo del corriente,  pretende ejercer la función de policía administrativa  sobre el bien, evento ante el cual no se puede oponer, pues contra  ese acto no proceden recursos.  

Agentes  de la SAE le manifestaron que a efectos de hacer valer sus derechos,  debe hacer las postulaciones respectivas a través de abogado,  pero en este momento no cuenta con la capacidad económica para  ello.  

Por  eso con la resolución mencionada, dice, la SAE le desconoce  los derechos que le asisten en los términos de la Ley 1708 de  2014, donde se garantiza el respeto a quienes obran con buena fe que  debe ser desvirtuada.  

A  continuación se ocupó de relacionar las características  de la acción de extinción de dominio regulada por el  CED, y así mismo, evocó extensamente la sentencia C-740  de 2003 de la Corte Constitucional, con miras a determinar los  fundamentos del proceso.  

A  propósito del procedimiento contemplado en el CED, destacó  que en la fase inicial del trámite se surte de forma  unilateral por cuenta de la Fiscalía y que si se quiere  intervenir en la acción, esto deberá hacerse a través  de experto en el tema, mientras que en el escenario de la gestión  del bien, no hay posibilidades de oposición y en esa medida  deberán desocupar su vivienda.  

Insistió  por ello en la protección de los terceros de buena fe, a  quienes se debe garantizar el respeto de tal condición.  

A  continuación se dedicó a desarrollar alegato sobre la  afectación que sufre al mínimo vital iterando la  argumentación de cara a los costos asociados al pago de  arriendos.  

Hizo  mención de la posibilidad de impetrar tutela en contra de los  actos administrativos de carácter particular y concreto, y así  mismo, de la posibilidad de que las controversias que estos susciten  tendrá lugar en la sede natural, sin embargo se reconoce la  posibilidad de rogar la tuición en contra de estos, si su  contenido implica una vulneración evidente de los derechos  fundamentales que obligue a la protección urgente de los  mismos.  

Acusa  que en este caso, se advierte tal consideración porque las  medidas cautelares impuestas no resultan razonables y son  desproporcionadas porque sus recursos se mermarán e impedirán  la congrua subsistencia, a propósito del niño en  gestación quien además vería afectado su derecho  a la vida.  

Sostiene  que se le vulnera el derecho al debido proceso, porque la imposición  de cautelas no tuvo en cuenta la condición de tercería  de buena fe que ostenta su núcleo familiar, ni si las medidas  son proporcionales para los fines perseguidos en el proceso, porque  con el mero embargo se encontrarían garantizados.  

Por  ello estima que la decisión de la SAE fue arbitraria y aun  cuando intervino ante esa autoridad, se le Informó que en  contra de sus actos no proceden recursos.  

Alega  que en su caso, resultan superados los requisitos de procedibllidad  del amparo y por ello pretende que se tutelen los derechos a una  vivienda y vida dignas; al mínimo vital; que se garantice la  protección especial por razón de su edad y de la  condición de mujer embarazada de su hija y a la vivienda del  que está por venir; así mismo, que se respete la  garantía que como tercera de buena fe ha visto afectada por  cuenta de la SAE.  

Como  consecuencia de ello pide que se le ordene a esa entidad que revoque  el acto administrativo 1520 de 4 de diciembre de 2017 y en  consecuencia, que no se desarrolle el desalojo del inmueble, mientras  no se produzca orden judicial, esto es, que el Juez así lo  ordene. Solicita que se ordene a la SAE que limite las medidas  cautelares en el proceso de extinción de dominio a la  proporción necesaria para proteger sus derechos, los de su  hija, Laura Catalina Castrillón Trujillo y su nieto e  igualmente que se adopten en la tutela las medidas que se estimen  para la protección de sus derechos.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

3.1.  Fiscalía 33 de Extinción de Dominio  

Su  titular manifestó que la resolución de inicio dentro  del presente asunto fue emitida por la Fiscalía 13 de  extinción de dominio y allí se refiere como afectada a  María Elena Trujillo Molina. En dicho documento se estableció  que la causal descrita tiene que ver con el origen ilícito de  los recursos con los que fue adquirido el bien, esto es, con el  producto del narcotráfico y el Lavado de Activos y en esa  medida en su momento se consideró que existía un  incremento patrimonial injustificado en cabeza de sus propietarios  pues no se explicó el origen de la riqueza.  

La  Fiscalía 33 de Extinción de Dominio recibió las  diligencias el 10 de septiembre de 2014 y el 2 de agosto de 2017 se  decretó la apertura del periodo probatorio y a la fecha se  están desarrollando estudios contables y económicos de  carácter patrimonial, los cuales una vez consolidados  permitirán en un plazo razonable el traslado para alegar y la  calificación del proceso como en derecho corresponda.  

El  proceso cursa bajo la égida de la Ley 793 de 2002 en  concordancia con la Ley 1453 de 2011.  

Ahora  bien, pese a lo afirmado por la accionante en torno a su titularidad  respecto del 50% de la propiedad, indicó que si la fuente u  origen de los recursos es de carácter ilícito, procede  la acción de extinción de dominio; bajo ese entendido,  es su carga probar que el origen de los recursos de lo que alega le  pertenece es lícito. Desde esa perspectiva no basta con ser  conyugue y que una parte del bien le pertenece, sino que debe  demostrar el origen honesto de los caudales, de cara al instituto de  la carga dinámica de la prueba.  

En  torno a las alegaciones que se orientan a la actividad de la SAE,  dijo que el proceder de esa entidad debe encontrarse sometido a la  Constitución, los derechos fundamentales y los principios de  la función administrativa desarrollada en el artículo  209 de la Carta y regladas por los artículos 1ºy 3º  del CPACA; así, la decisión del desalojo del inmueble  es de la SAE y en ello no interviene en ningún momento la  Fiscalía 33 de Extinción de Dominio.  

Esas  fueron sus apreciaciones en tomo a la demanda de tutela.  

3.2.  Sociedad de Activos Especiales  

Intervino  a través de un apoderado especial que centró sus  alegaciones en tres puntos: i.) las funciones de policía  administrativa de su representada; ii.) no vulneración por  parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en  consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por  pasiva y iii.) ausencia de demostración del perjuicio  irremediable o daño irreparable.  

El  desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente:  

•        La  SAE cuenta con poder de policía administrativa que le faculta  para la recuperación material de los bienes sometidos a  procesos de extinción de dominio, de ese modo obra en  cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora  del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los  elementos afectados acata las órdenes de las autoridades  judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, frente a su  representada no puede predicarse acción u omisión que  genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no  se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo  86 de la Constitución política.  

•        Adujo  que en su caso no existe legitimación en la causa por activa,  por cuanto no se acreditó el nexo causal entre el ejercicio de  la SAE y el daño o perjuicio irremediable causado y por ello,  mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente  tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda,  huérfanos de sostén. Lo que se observa, dijo, es que la  accionante pretende a través del amparo constitucional,  beneficiarse de un bien sobre el cual se ejerce ocupación  ilegal, pues su poder dispositivo se encuentra afectado a favor de la  nación  

•        Recabó  en el carácter subsidiario de la acción y en el caris  transitorio del amparo, para concluir que éste opera para  evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó.  

Finaliza  su intervención manifestando que la tutela es improcedente,  porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los  derechos fundamentales del accionante; es por ello que solicita que  se deniegue el amparo y que de esa manera se mantenga en firme la  resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo al considerar que el trámite de  extinción de dominio en el que se encuentra comprometido el  vehículo reclamado por la accionante, en la actualidad se  encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden  exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las  supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional  cuestiona.  

Concretamente,  indicó que la interesada no se ha opuesto al secuestro por las  razones invocadas en esta tutela, y tampoco demostró haber  acudido la SAE para solicitar una regulación de un canon de  arrendamiento como propuesta.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  incoada por el apoderado de María  Elena Trujillo Molina,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y agregó que la actora cuenta con 65 años,  lo cual la convierte en una persona de especial protección, y  torna la tutela procedente para lograr sus pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si las Fiscalías  13 y 33 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad  de Activos Especiales trasgredieron garantías fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna de María  Elena Trujillo Molina,  en la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017, emitida por  la S.A.E, con ocasión de la decisión de 19 de junio de  2009, dentro del radicado 5132 E.D, donde se inició la acción  de extinción de dominio y ordenó las medidas cautelares  de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder  dispositivo, de varios bienes, entre ellos el identificado con número  de matrícula inmobiliaria 001-5141410; dado que, a juicio de  la actora, se desconoció que la adquisición de esa  propiedad es lícita.  

5.  Sobre el particular, habrá de confirmarse la improcedencia, al  tener en cuenta que  el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso  esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso del trámite de extinción de dominio estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

6.  Ciertamente, teniendo en cuenta que la actuación dentro de la  cual se adoptó la medida que cuestiona la actora, se encuentra  en la etapa inicial, es evidente que tendrá que ejercer los  recursos contra la decisión adversa a sus intereses, en los  términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y  posteriormente su suerte de manera definitiva por el juzgado de  conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo –de  naturaleza preventiva-  simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos,  pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

7.  De allí que, para la Sala no es posible adoptar una  determinación sobre el destino del bien debatido, ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Máxime  cuando tampoco fue sustentada, ni se avizora, la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable; sin que, además,  los 65 años de edad de María  Elena Trujillo Molina,  sea  suficiente para adecuarse a ese concepto, en tanto que no se advierte  una relación directa entre esa circunstancia, y el presunto  perjuicio que le ocasiona el proceso extintivo.  

8.  Además, dígase que la excusa ofrecida por la  interesada, cuando indicó que no ha podido acceder a defender  sus derechos al interior del proceso porque no cuenta con abogado, no  es de recibo por esta Sala, porque, si es por inconvenientes  económicos, cuenta por la posibilidad de acceder a uno  proporcionado por la Defensoría del Pueblo, ente al cual no  aduce haber acudido, y por medio del que, en caso de demostrar los  requisitos para ello, podría asignársele un mandatario  que le permita viabilizar sus inconformidades.  

9.  De igual manera, en lo relacionado con la Sociedad de Activos  Especiales y la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017;  ella se dictó en cumplimiento de una decisión judicial  proferida por la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio de  esta urbe, y por ello, no puede ser controvertida en sede  administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto  administrativo de ejecución, es decir, se limita a satisfacer  la orden judicial que se le impartió (sentencia del 7 de abril  de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, radicado  25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).  

10.  Así las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece  a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la  Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE),  sino al acatamiento de un mandato judicial que puede ser  controvertido en su escenario natural, mal podría derivarse de  ello la conculcación de los derechos fundamentales de los   accionantes.  

11.  En consecuencia, fácil es concluir que no es el juez de tutela  el competente para atender los reclamos de la parte actora, pues el  legislador previó herramientas específicas para esta  clase de situaciones.  

Por  ello, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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