STP6630-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6630-2019  

Radicación  104451  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ  JULIÁN GARZÓN RUIZ, en  contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado, frente a las Fiscalías 8ª Especializada de  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden  Económico- Tardía Abreviado de Bogotá, 137 y 98  Seccionales  de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio Económico, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  defensa, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 16 de enero de 2012, ORLANDO  HIGUERA HIGUERA,  en calidad de representante legal de la empresa Pan Natural, filial  de la compañía La Campiña S.A., formuló  denuncia penal, en averiguación de responsables, por los  delitos de estafa y falsedad documental.  

(ii)  Que el conocimiento de la indagación bajo radicado  110016000017201204188, correspondió inicialmente a la Fiscalía  137 Seccional, despacho que citó al aquí accionante,  JOSÉ  JULIÁN GARZÓN RUIZ,  para el 9 de octubre de 2015, con el propósito de escucharlo  en interrogatorio; empero, llegada la fecha y hora programada, la  diligencia no se practicó porque esa delegada fue suprimida.  

(iii)  Que teniendo en cuenta que transcurrieron más de 40 meses sin  ser citado por despacho fiscal alguno, el 13 de febrero de 2019  radicó una petición ante la Fiscalía 8ª  accionada, a quien fue reasignada la actuación, solicitando el  archivo de las diligencias.  

(iv)  Que mediante comunicación 038 del 14 de febrero siguiente, la  titular de esa agencia fiscal dio respuesta a su solicitud,  manifestándole que la presentación de una petición  no es el medio idóneo para requerir información de una  indagación o su impulso procesal; sin embargo, le indicó  que para el 11 de marzo de 2019 se adelantará diligencia para  correr traslado del escrito de acusación, según el  procedimiento abreviado, dejando de lado que desde hace más de  3 años y medio se encuentra pendiente de ser escuchado en  interrogatorio.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la indagación penal con radicado 110016000017201204188  y  ordene  a la Fiscalía 8ª demandada proceder al archivo de la  actuación.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo,  negó la medida provisional deprecada por el actor.  

La  Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que corrió traslado  del escrito de tutela a la Fiscalía 8ª Delegada, para que  su titular ejerza su derecho de defensa y contradicción.  

Por  su parte la Fiscal 8ª Especializada de la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública y el Orden Económico- Tardía  Abreviado de Bogotá informó que se encuentra a cargo de  la indagación 110016000017201204188  desde  el pasado 23 de enero de 2019 y que, teniendo en cuenta que la  conducta investigada debe ser tramitada a través del  procedimiento abreviado, procedió a citar al accionante para  el 11 de marzo del año que avanza, para el respectivo traslado  del escrito de acusación. Agregó que no es obligatorio  citar para diligencia de descargos al demandante, por lo que su  defensa podrá ejercerla a partir del descubrimiento probatorio  y a través del debate en juicio oral.  

Mediante  fallo del 19 de marzo de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque  la investigación no avanzó prontamente, ya la fiscalía  le dio continuidad al proceso, citando al actor para correrle  traslado del escrito de acusación, de acuerdo con el  procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano  JOSÉ  JULIÁN GARZÓN RUIZ  recurrió la decisión insistiendo en sus argumentos  expuestos en el escrito de tutela y destacando que es evidente la  dilación en los términos para adelantar la actuación  judicial a cargo de la Fiscalía 8ª accionada; eso sin  contar que desde octubre de 2015 se encuentra pendiente de ser  escuchado en interrogatorio, lo cual deja al descubierto la  inoperancia del ente investigador.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  precisión, encuentra la Corte que ninguna conculcación  se advierte frente a esta garantía constitucional, en la  medida en que la Fiscalía 8ª Especializada, mediante  oficio 0038 del 14 de febrero de 2019, brindó respuesta de  fondo a la petición radicada por el actor, indicándole  con claridad las razones por las cuales no procede el archivo de las  diligencias y requiriendo su comparecencia para el 11 de marzo  siguiente, con la finalidad de correrle traslado del escrito de  acusación, de acuerdo con las normas que regulan el  procedimiento abreviado.  

Dicha  respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue remitida a la dirección física  suministrada por el demandante. Se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo esta prerrogativa  constitucional que le asiste al actor.  

Ahora, como parte  de la controversia  gira aparentemente en la supuesta vulneración de garantías  fundamentales en que ha incurrido la agencia fiscal accionada al no  disponer fecha y hora para escuchar en interrogatorio al actor,  emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional la Fiscalía  General “está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…, siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  existencia del mismo”.  Así lo establece claramente el artículo 250 de la  Constitución Política, en virtud del cual es finalidad  primordial para la Fiscalía establecer si los hechos  denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las  características de un delito.  

En  ese orden de ideas, debe recordarse que una de las facultades de que  dispone la fiscalía dentro de su estrategia para llevar a cabo  la investigación a su cargo, está la de practicar o no  interrogatorio al indiciado (Cfr.  Auto SP3657-2016,  Radicación N° 46589, entre otros). Así  las cosas, de los documentos arrimados al plenario se  advierte sin hesitación alguna que la actuación de la  Fiscalía 8ª Especializada de  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden  Económico- Tardía Abreviado de Bogotá,  se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, si  en desarrollo de la labor investigativa encontró elementos de  juicio suficientes para ejercer la acción penal, puede  solicitar la comparecencia del indiciado para correrle traslado del  escrito de acusación, conforme a las reglas previstas para el  proceso especial abreviado, sin que sea obligatorio para el ente  acusador  haber escuchado previamente en interrogatorio a JOSÉ  JULIÁN GARZÓN RUIZ,  pues no existe norma que así lo imponga, como sí estaba  previsto en el procedimiento de tendencia inquisitiva contemplado en  la Ley 600 de 2000 a través de la indagatoria.  

De  otra parte,  dado que el demandante invocó la protección del derecho  al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con  el artículo 29 de la Constitución Política, una  de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

En  relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha  establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a  múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de la indagación penal con  radicado 110016000017201204188,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable específicamente a la Fiscalía  8ª Especializada.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un  parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscal 8ª  Especializada de la Unidad de Administración Pública,  la investigación le fue asignada el pasado 23 de enero de  2019; y por otra, que la congestión judicial y los procesos de  reestructuración y de reasignación de las actuaciones  al interior de la Fiscalía General de la Nación ha  afectado el normal y oportuno desarrollo de la función a su  cargo.  De  manera que no  es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o  deliberado de la función investigativa a cargo de la Fiscalía  8ª aquí demandada.  

De  otra parte, la Corte recuerda que a la Fiscalía le corresponde  efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  como exige el ciudadano accionante, no sólo porque ello  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al  procedimiento establecido para el efecto.  

A  lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección  invocada, se añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el ente investigador, el ordenamiento jurídico  contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere,  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  19  de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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