STP6632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6632-2019  

Radicación  104439  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DARWIN  YENNER PEÑARANDA DELGADO,  contra  la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de los  Juzgados 3º Penal Municipal de Control de Garantías y 7º  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esa misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  participaron en la audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de  2019, de que trata esta acción.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 22 de enero de 2019, ante el Juzgado 3º Penal Municipal  de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en contra de DARWIN  YENNER PEÑARANDA DELGADO,  al interior del proceso con radicado 540016106079201980185, por el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso privativo de las fuerzas militares.  

(ii)  Que dicho despacho judicial impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario al indiciado, pese a que la fiscalía  solicitó que la detención fuera en el lugar de su  residencia.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión por el defensor del  aquí accionante, fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas, a través  de proveído del 22 de febrero siguiente.  

(iv)  Que en concepto del promotor del amparo, los funcionarios judiciales  de primera y segunda instancia se extralimitaron en su decisión,  por cuanto no tuvieron en cuenta que el delegado del ente acusador  solicitó detención preventiva en su domicilio y no  intramural, con lo cual se configura una vía de hecho que  afecta sus garantías fundamentales.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 540016106079201980185,  revoque  las providencias emitidas por los juzgados accionados y disponga  la detención preventiva en su domicilio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas, en respuesta  al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la  providencia de fecha 22 de febrero del año que avanza y a  señalar que a través de ésta confirmó la  decisión emitida por el Juez 3º Penal Municipal de  Control de Garantías, por medio de la cual impuso medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario al actor.  

Por  su parte la Fiscal 5ª URI informó que encontrándose  en turno de disponibilidad, le correspondió adelantar  audiencias preliminares ante el Juez 3º demandado, dentro de las  cuales solicitó la imposición de medida de  aseguramiento en contra de DARWIN  YENNER PEÑARANDA DELGADO,  consistente en detención en la residencia; empero, el juzgado  dispuso la privación de la libertad en establecimiento  carcelario, decisión que fue apelada por la defensa.  

A  su turno el titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Control de  Garantías afirmó que con su decisión no vulneró  derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, la defensa  interpuso recurso de apelación, razón por la cual las  diligencias fueron remitidas para que éste sea desatado por el  superior.  

Mediante  fallo del 8 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta negó  el amparo deprecado, tras establecer que las decisiones objeto de  censura no representan una vía de hecho, pues contienen  motivos razonables para arribar a la imposición de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión,  sobre una adecuada ponderación probatoria y jurídica.  Así mismo, consideró que el juez de control de  garantías debe velar tanto por los derechos fundamentales del  indiciado, como los de las víctimas, de manera que no resulta  desacertado que, de acuerdo con la modalidad y gravedad de la  conducta punible atribuida al accionante, los funcionarios judiciales  demandados impusieran una medida de aseguramiento más gravosa  a la solicitada por la fiscalía.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Frente  al caso bajo estudio, la Corte observa, prima  facie,  que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso concreto, DARWIN  YENNER PEÑARANDA DELGADO,  por sí mismo o a través de su apoderado, podrá  emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio  que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de  aseguramiento, cuya revocatoria o sustitución puede solicitar  en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior  del proceso penal, ante  los jueces de control de garantías,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  consagrados en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo anterior, la Sala observa que las  decisiones judiciales objeto de reproche no lucen antojadizas,  caprichosas o arbitrarias,  en tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales y  jurisprudenciales, así como el ejercicio de la  discrecionalidad judicial en materia de apreciación  probatoria.  

De  hecho, los funcionarios judiciales accionados determinaron que se  cumplen las exigencias mínimas para la imposición de la  medida intramural, esto es, existe inferencia razonable de autoría,  la conducta es considerada como grave y, por lo mismo, el accionante  representa un peligro para la comunidad, de  manera que la decisión del juez de control de garantías,  confirmada en segunda instancia, no refulge desacertada, ni  extralimitada, como afirma el actor.  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que  alude la parte actora, solo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8  de abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  DARWIN  YENNER PEÑARANDA DELGADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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