STP663-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP663-2019  

Radicación  n.°  102173  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yeison  Arley Palacio Ospina frente  a  la  sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición  y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las Penitenciarías  de Ibagué y Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional1,  en busca de la protección a los derechos fundamentales citados  ut  supra, debido  a la negativa del despacho judicial accionado de resolver de fondo su  solicitud del mes de noviembre de 2017, la cual estaba  encaminada  a que se otorgara la redención de pena de la cual considera es  beneficiario por actividades de trabajo y estudio.  

De  allí, que solicite se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que hagan las  gestiones necesarias para que se le reconozca dicho beneficio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo al considerar que aunque el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, no se  manifestó en forma oportuna sobre las solicitudes presentadas  por el actor en lo concerniente a la concesión de la redención  de la pena, esto debido a la elevada carga laboral que manejan esos  despachos, lo cierto es que la vulneración cesó con la  emisión de los autos del 21 de septiembre y 18 de octubre de  2018, en los que se pronunció sobre dicha temática.  

Resaltó que  está pendiente por resolver otros certificados de cómputo  por trabajo y estudio, razón por la que ordenó:  

[…]  EXHORTAR  al  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  COIBA PICALEÑA para que una vez le llegue la documentación  original completa enviada por el EPC de Neiva, realice las gestiones  necesarias para enviarla en el menor tiempo posible al juzgado junto  con la solicitud pertinente y que tiene fecha 03 de octubre hogaño.  

TERCERO.  INSTAR al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, para que una vez le sea remitida la solicitud de  redención de pena de YEISON  ARLEY PALACIO OSPINA, cuyos  documentos proceden del EPC de Neiva, se pronuncie respecto de la  misma en el término de ley o en su defecto en el turno  establecido para ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yeison  Arley Palacio Ospina presentó  memorial con el que indicó la autoridad judicial accionada aún  no se ha pronunciado sobre la totalidad del tiempo de redención  al que tiene derecho, por lo que solicitó revocar el fallo de  primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los  derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad del  actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención  de pena.  

En ese orden, se  deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  tales requerimientos atentó contra los derechos  invocados,  y si el amparo resulta procedente pese  a que el Juzgado ya se  manifestó al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión de  los  autos  reclamados  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se  observa que el actor presentó escrito ante el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  en el que solicitó la concesión de la redención  de la pena.  

De  acuerdo con lo informado por el titular del despacho y una  vez verificada la página web  de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de  Penas de la capital del Tolima2,  se observa que mediante autos del 21 de septiembre, 18 de octubre y  10 de diciembre de 2018 [allegado en sede de impugnación], la  referida autoridad se pronunció sobre tal temática.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre los  referidos requerimientos,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Folios          1 a 2,          Cuaderno          Tutela.  

2          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/conectar.asp

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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