STP2754-2020

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2754-2020  

Radicación  n° 109241  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de la accionante,  María  Rocío Sánchez Castrillón,  contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia,  a la seguridad social y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa urbe.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y la actuación adelantada,  fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refiere  la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de  su compañero permanente Jesús Julio Padilla, hecho que  acaeció el 13 de enero de 2015. Agrega que por más de  30 años convivieron en unión libre y que de esa  relación nacieron Irlen, Yaslen y Marlen Julio Sánchez.  Expone la actora que el ente de seguridad social, dejó en  suspenso el posible derecho pensional en consideración a que  Elis María Buelvas Hernández solicitó el  reconocimiento del mismo.  

Aduce  que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada  administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha  prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios;  trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 25 de abril  de 2018 concedió la pensión de sobrevivientes a favor  de Buelvas Hernández y negó las pretensiones invocadas  por la aquí accionante.  

Informa  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que  en providencia de 10 de julio de 2019, confirmó la  determinación de primer grado.  

Arguye  que las autoridades judiciales negaron la prestación económica  en calidad de compañera permanente con pretermisión de  las pruebas solicitadas por la parte actora, lo que califica como  atentatorio de sus garantías superiores.  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales y, para su  efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia  proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene  a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de  remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes  pretendida por la actora.  

Mediante  auto proferido el 27 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte  admitió la acción de tutela, ordenó notificar a  la convocada y vincular a los demás intervinientes en el  proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que  ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.  

En  término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena  indica que profirió sentencia con estudio de las pruebas  practicadas bajo la sana crítica y los criterios legales y  jurisprudenciales del caso.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, manifiesta que la presente acción carece del  presupuesto de subsidiaridad, en la medida que la promotora tenía  a su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Colpensiones,  solicita se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, negó la acción  de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito  de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se  cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación,  el cual era el medio idóneo para viabilizar la inconformidad  formulada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de María  Rocío Sánchez Castrillón,  quien indicó que la sentencia de tutela refutada no se ajusta  a la protección de los derechos al mínimo vital y  móvil, pues de los medios aportados al proceso laboral se  demuestra que la actora cumple con los requisitos exigidos para  acceder a la pensión negada.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado de la accionante,  María  Rocío Sánchez Castrillón,  contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia,  a la seguridad social y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa urbe.  

A juicio de la  parte demandante, tales determinaciones desconocieron los elementos  de prueba dicientes de la plenitud de requisitos para conceder la  pensión de sobreviviente.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A  quo,  la  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Así las  cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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