Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6620-2019
Radicación n.° 104390
Acta n.° 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Lucy del Carmen Restrepo Vásquez, frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y la protección a la tercera edad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-00153.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Lucy del Carmen Restrepo Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «igualdad ante la ley, a la vida, a la tercera edad y a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta la accionante:
1. Que tiene 62 años de edad y depende económicamente de su trabajo pues no tiene esposo ni compañero permanente, ni posee patrimonio propio, y que el único recurso económico con que cuenta es la pensión para la cual cotizó durante toda su vida.
2. Que luego de que Colpensiones le negara su derecho a la pensión, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá radicada bajo el nº 2016-00153; el que en sentencia del 30 de noviembre de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó a dicha administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de agosto de 2014, con el respectivo pago del retroactividad correspondiente.
3. Que no se presentó recurso alguno contra dicho fallo por ninguna de las partes, es decir, «el fallo se aceptó tal como fue pronunciado, pues un derecho al que de manera diáfana tengo derecho, ya que analizada la ley, es claro que cumplo con los requisitos por lo que no es procedente objeción alguna».
4. Que «desconocedora de los procedimientos judiciales, me sorprendí cuando me dijeron que el fallo iba en consulta, pero que antes de un (1) año sería resuelto» y que ha transcurrido más de un año sin que tenga respuesta alguna.
Con base en lo expuesto, solicita:
«(…) se tutelen mis derecho fundamentales (…) vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , luego de decretar el fallo que ordena el fallo el pago de mi pensión y sin que se hayan interpuesto recursos por alguna de las partes, solicite el fallo vaya en consulta con los perjuicios que esto me trae como persona de la tercera edad, sola sin patrimonio y sin trabajo.
Que como consecuencia de esta Acción Constitucional, se ordene sin más dilaciones a Colpensiones me sea pagada la pensión de vejez con la retroactividad correspondiente a la cual tengo derecho, pues representa esta mis alimentos congruos y mi mínimo vital (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la accionante incumplió el principio de inmediatez que rige la tutela, si en cuenta se tiene que trascurrió más de 1 año desde que el Juzgado Laboral del Circuito Tuluá ordenó remitir el proceso ordinario laboral promovido por la actora, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Resaltó que al acceder a las pretensiones de la demanda, procedía la consulta de la sentencia de primer grado, debido a que la demandada [COLPENSIONES] ostenta la calidad de entidad descentralizada en la que la nación es garante.
LA IMPUGNACIÓN
Lucy del Carmen Restrepo Vásquez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y la protección a la tercera edad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
2.1. En el presente caso, se observa que Lucy del Carmen Restrepo Vásquez promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá accedió a las pretensiones de la demandante.
En virtud de lo anterior y como quiera que la demandada no interpuso recurso de apelación, la referida autoridad resolvió conceder el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual:
[…] serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
2.2. De acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que ninguna irregularidad existió al momento de otorgarse la consulta, toda vez que COLPENSIONES actúa: «como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan, modifican y reglamentan, tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003, siendo el Estado quien respalda las pensiones de ese régimen, por lo que aunque no se interpuso el recurso de apelación ante dicho juzgado, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga debía revisar la decisión de primera instancia adversa a la mencionada entidad a través de la consulta, por disposición legal».
Conforme con lo anterior, la Sala considera que el Juzgado demandado obró conforme con la normatividad vigente, la cual tiene como finalidad salvaguardar el patrimonio público, por lo que la protección del superior funcional es plena.
3. De otro lado, frente a la supuesta mora del trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la Corte considera que el Magistrado Ponente indicó que dicho cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que esa corporación emita la respectiva sentencia.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar las garantías de otras partes que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
3.1. Además de lo anterior, esta Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación1, a las que puede acudir si considera que injustificadamente la autoridad se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-10, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la parte actora que estando el proceso laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y su situación especial, esto es, su avanzada edad y si afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre la aclaración del fallo.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada,
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así ha señalado esta Sala de Decisión en proveídos STP068-2016, STP 13535-2015 y 15934-2015