STP6619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6619-2019  

Radicación  n.°  104514  

(Aprobado  Acta n.° 125)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Esmerida  Cabeza Monoga,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  las  Salas de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del  Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito  Judicial de Santa Marta y el Juzgado 1º Laboral de Descongestión  del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular  S.A. PAR.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Esmerida Cabeza Monoga promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, entre  otros, la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido con la primera firma referenciada, desde el 6 de agosto de  1993 hasta el 30 de abril de 2006 [cuando fue terminada por la  empleadora sin justa causa] y el pago de las prestaciones sociales  que derivan de dicho vínculo.  

1.2.  El 28 de septiembre de 20121  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda.  

1.3.  Contra esa determinación la actora interpuso recurso de  apelación y el 19 de diciembre de 20132  la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con  sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, la ratificó.  

1.4.  La accionante acudió en casación y mediante proveído  CSJ SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 694283,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Cabeza  Monoga,  por  conducto de abogado,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de su derecho  al debido proceso.  

2. Las  respuestas  

2.1.  La representante legal para asuntos judiciales de Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP, solicitó negar el amparo,  comoquiera que la accionante acudió al mismo con el fin de que  el juez constitucional revoque los tres fallos proferidos en derecho.  

2.2.  Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga manifestaron que se atienen a los fundamentos tenidos en  cuenta por el extinto Tribunal Regional de Descongestión con  sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al momento de emitir la  sentencia de segundo grado.  

De igual forma, el  Secretario de ese cuerpo colegiado remitió copia del  expediente identificado con el n.° 1290-2012.  

2.3. El apoderado  general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM pidió  despachar en forma desfavorable las pretensiones de la actora, quien  pretende anular las decisiones de la jurisdicción ordinaria,  las cuales fueron adoptadas con fundamento en el material probatorio  obrante en la causa y la normatividad aplicable al caso.  

2.4.  El Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, indicó que  la accionante no puede pretender acudir a la tutela, para insistir en  los argumentos que fueron estudiados dentro del proceso laboral, como  si se tratara de una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso  ordinario laboral seguido en contra de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la actora, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda,  al imperar la excepción previa de incompetencia por falta de  agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ  SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 69428, indicó:  

[…]  La  Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción  y competencia, declarada como consecuencia de la carencia de  reclamación a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, así  como el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso  de apelación contra la anterior decisión, constituyen  decisiones que se tornan incontrovertibles en sede extraordinaria  dada la firmeza que les confiere el hecho de contar con el atributo  de cosa juzgada. De esta suerte, se trata de etapas suplidas al  interior del proceso que no pueden ser retomadas en virtud de los  principios de preclusión y, eventualidad, salvo una  declaratoria de nulidad, que no está en discusión y no  es viable en el estudio de la casación.  

Se hace  necesario destacar que la sentencia del Tribunal nunca extrañó  reclamación alguna en relación con Colombia  Telecomunicaciones S.A., ni la discusión en el proceso se  centró en que se hubiese presentado a esta sociedad solicitud  de reconocimiento de derechos; por ello, el ad quem no pudo haber  incurrido en el desacierto que le enrostra la accionante.  

De todas  maneras, cumple tener en cuenta que la comunicación de 20 de  octubre de 2006 (fls. 5 y 6), se dirigió a Colombia  Telecomunicaciones S.A., para informar sobre valores dejados de  cancelar por concepto de participaciones en el negocio de la  telefonía, a más que esta empresa ordenó cambiar  las claves de las chapas y le impidió el ingreso a la oficina.  Tal reclamación se exhibe irrelevante, dado que la absolución  se fundamentó en la prosperidad de la excepción de  inexistencia de agotamiento de vía gubernativa a favor de  Telecom, y no en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A.  E.S.P., a más que el recurso de apelación contra dicha  decisión se había declarado desierto.  

De otra parte,  en la demanda siempre se reconoció a Telecom como el empleador  y a Colombia Telecomunicaciones S.A. como solidariamente responsable  de las acreencias, lo cual se reiteró en el numeral 2 de las  pretensiones de la demanda. Nada se dijo en esta pieza acerca de la  sustitución patronal y si bien, en la contestación de  la demanda Colombia Telecomunicaciones S.A. hace referencia al tema,  ello no es suficiente para asumir que ese hubiese sido una de las  materias debatidas a lo largo del proceso.  

Si bien, la  actora imputó responsabilidad solidaria a Colombia  Telecomunicaciones S.A., esa condición no es susceptible de  mutar a la de obligada principal, en la medida en que se  comprometería el debido proceso y el ejercicio del derecho de  defensa. Así las cosas, en nada se equivocó el  Tribunal, en tanto concluyó que al cesar el proceso contra  Telecom, como obligado principal, desapareció la posibilidad  de imponer condenas a quien fue convocada como responsable solidaria,  por elemental sustracción de materia.  

Frente al punto  ha fijado posición la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 dic. 2008,  rad. 28783, en la cual se dijo:  

Y,  el dislate siguiente fue mayor: Si la relación sustancial  entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena  solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se había  demandado a un consorcio que no tenía capacidad para ser  parte, y que, por ende, no podía ser ni absuelto ni condenado,  lo que generó inhibición, entonces, mal podía el  ad quem proceder a imponer condena o absolución alguna, en  forma independiente, a quien, con base en el artículo 34 del  CST, se le había hecho comparecer, al mismo juicio, para que  respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al  empleador.  

Es  decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador  obligado, al beneficiario solidario no podía afectársele  con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aquél, ya  que su obligación no tiene carácter independiente sino  derivado, porque no formó parte de la relación laboral  de la que la prestación se origina, y, por ende, cualquier  prestación que deba solucionar está condicionada a que  se genere, con anticipación, en la persona del empleador.  

Y,  como en el sub lite, se ha hecho comparecer al mismo juicio a los  presuntos empleador y beneficiario, la condena a éste resulta  condicionada a que sea derivada de la impuesta a aquél.  

De  manera que, conforme a lo dicho, las obligaciones con que el ad quem  fulminó a […], en su calidad de solidaria, eran  totalmente improcedentes y, al tener tal calidad, implica que también  mantuvieran ese mismo carácter respecto de la entidad  aseguradora que resultó igualmente afectada al hacérsele  valer la póliza con la que había subrogado a […];  cabe decir, al devenir la situación en sustracción de  materia respecto de ésta última, las obligaciones que  les fueron impuestas desaparecen y, por tanto, no resultan exigibles  a la aseguradora, ya que no tienen existencia independiente.  

En  suma, si la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST,  entraña que, al cumplirse los supuestos que la misma norma  exige, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, resulte  solidariamente responsable con el contratista por el valor de los  salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el  trabajador, y tales rubros solo surgen en un proceso laboral cuando  son impuestos por el juez a cargo del respectivo empleador, al no  poderse generar ellos por la circunstancia de declararse inhibido el  operador judicial respecto de a quien se demandó como tal,  resulta, entonces, imposible, derivar condena alguna al beneficiario  del trabajo o dueño de la obra.  

De  lo que viene de decirse no se demostraron los errores atribuidos a la  sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera […].  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ermerida  Cabeza Monoga,  por conducto de abogado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 70 reverso a 75 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 80 a 84 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 24 a 37 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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