Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6619-2019
Radicación n.° 104514
(Aprobado Acta n.° 125)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Esmerida Cabeza Monoga, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. PAR.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Esmerida Cabeza Monoga promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, entre otros, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera firma referenciada, desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 2006 [cuando fue terminada por la empleadora sin justa causa] y el pago de las prestaciones sociales que derivan de dicho vínculo.
1.2. El 28 de septiembre de 20121 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 19 de diciembre de 20132 la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, la ratificó.
1.4. La accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 694283, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Cabeza Monoga, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de su derecho al debido proceso.
2. Las respuestas
2.1. La representante legal para asuntos judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, solicitó negar el amparo, comoquiera que la accionante acudió al mismo con el fin de que el juez constitucional revoque los tres fallos proferidos en derecho.
2.2. Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestaron que se atienen a los fundamentos tenidos en cuenta por el extinto Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al momento de emitir la sentencia de segundo grado.
De igual forma, el Secretario de ese cuerpo colegiado remitió copia del expediente identificado con el n.° 1290-2012.
2.3. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones de la actora, quien pretende anular las decisiones de la jurisdicción ordinaria, las cuales fueron adoptadas con fundamento en el material probatorio obrante en la causa y la normatividad aplicable al caso.
2.4. El Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la accionante no puede pretender acudir a la tutela, para insistir en los argumentos que fueron estudiados dentro del proceso laboral, como si se tratara de una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [TELECOM] –en liquidación-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, al imperar la excepción previa de incompetencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 69428, indicó:
[…] La Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción y competencia, declarada como consecuencia de la carencia de reclamación a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, así como el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la anterior decisión, constituyen decisiones que se tornan incontrovertibles en sede extraordinaria dada la firmeza que les confiere el hecho de contar con el atributo de cosa juzgada. De esta suerte, se trata de etapas suplidas al interior del proceso que no pueden ser retomadas en virtud de los principios de preclusión y, eventualidad, salvo una declaratoria de nulidad, que no está en discusión y no es viable en el estudio de la casación.
Se hace necesario destacar que la sentencia del Tribunal nunca extrañó reclamación alguna en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A., ni la discusión en el proceso se centró en que se hubiese presentado a esta sociedad solicitud de reconocimiento de derechos; por ello, el ad quem no pudo haber incurrido en el desacierto que le enrostra la accionante.
De todas maneras, cumple tener en cuenta que la comunicación de 20 de octubre de 2006 (fls. 5 y 6), se dirigió a Colombia Telecomunicaciones S.A., para informar sobre valores dejados de cancelar por concepto de participaciones en el negocio de la telefonía, a más que esta empresa ordenó cambiar las claves de las chapas y le impidió el ingreso a la oficina. Tal reclamación se exhibe irrelevante, dado que la absolución se fundamentó en la prosperidad de la excepción de inexistencia de agotamiento de vía gubernativa a favor de Telecom, y no en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a más que el recurso de apelación contra dicha decisión se había declarado desierto.
De otra parte, en la demanda siempre se reconoció a Telecom como el empleador y a Colombia Telecomunicaciones S.A. como solidariamente responsable de las acreencias, lo cual se reiteró en el numeral 2 de las pretensiones de la demanda. Nada se dijo en esta pieza acerca de la sustitución patronal y si bien, en la contestación de la demanda Colombia Telecomunicaciones S.A. hace referencia al tema, ello no es suficiente para asumir que ese hubiese sido una de las materias debatidas a lo largo del proceso.
Si bien, la actora imputó responsabilidad solidaria a Colombia Telecomunicaciones S.A., esa condición no es susceptible de mutar a la de obligada principal, en la medida en que se comprometería el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Así las cosas, en nada se equivocó el Tribunal, en tanto concluyó que al cesar el proceso contra Telecom, como obligado principal, desapareció la posibilidad de imponer condenas a quien fue convocada como responsable solidaria, por elemental sustracción de materia.
Frente al punto ha fijado posición la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 28783, en la cual se dijo:
Y, el dislate siguiente fue mayor: Si la relación sustancial entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se había demandado a un consorcio que no tenía capacidad para ser parte, y que, por ende, no podía ser ni absuelto ni condenado, lo que generó inhibición, entonces, mal podía el ad quem proceder a imponer condena o absolución alguna, en forma independiente, a quien, con base en el artículo 34 del CST, se le había hecho comparecer, al mismo juicio, para que respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al empleador.
Es decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador obligado, al beneficiario solidario no podía afectársele con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aquél, ya que su obligación no tiene carácter independiente sino derivado, porque no formó parte de la relación laboral de la que la prestación se origina, y, por ende, cualquier prestación que deba solucionar está condicionada a que se genere, con anticipación, en la persona del empleador.
Y, como en el sub lite, se ha hecho comparecer al mismo juicio a los presuntos empleador y beneficiario, la condena a éste resulta condicionada a que sea derivada de la impuesta a aquél.
De manera que, conforme a lo dicho, las obligaciones con que el ad quem fulminó a […], en su calidad de solidaria, eran totalmente improcedentes y, al tener tal calidad, implica que también mantuvieran ese mismo carácter respecto de la entidad aseguradora que resultó igualmente afectada al hacérsele valer la póliza con la que había subrogado a […]; cabe decir, al devenir la situación en sustracción de materia respecto de ésta última, las obligaciones que les fueron impuestas desaparecen y, por tanto, no resultan exigibles a la aseguradora, ya que no tienen existencia independiente.
En suma, si la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST, entraña que, al cumplirse los supuestos que la misma norma exige, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, resulte solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador, y tales rubros solo surgen en un proceso laboral cuando son impuestos por el juez a cargo del respectivo empleador, al no poderse generar ellos por la circunstancia de declararse inhibido el operador judicial respecto de a quien se demandó como tal, resulta, entonces, imposible, derivar condena alguna al beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
De lo que viene de decirse no se demostraron los errores atribuidos a la sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera […].
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Ermerida Cabeza Monoga, por conducto de abogado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 70 reverso a 75 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 80 a 84 – ibídem.
3 Cfr. Folios 24 a 37 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.