STP651-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP651-2019  

Radicación  n.°  102338  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  resuelve la acción  de tutela presentada por Nardy  Yesidth Plazas Guerrero contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  defensa y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, la  Nación –Ministerio de la Protección Social, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el  Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES  

2.1 Hechos y  fundamentos de la acción  

En el libelo  demandatorio fueron reseñados por el actor los siguientes:  

2.1.1  El día 2 de septiembre de 1985, por contrato laboral a término  indefinido, se  vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de  Dios en el cargo de Auxiliar de Enfermería, hasta el 29 de  octubre de 2001, conforme a pronunciamiento de la Corte  Constitucional (CC SU–484–2008).  

2.1.2  Los decretos de creación 390 y 1374 de aquella entidad datan  del año 1979 y le dieron una estructura propia de las personas  jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del  Código Civil, carácter reconocido por todas las  instituciones competentes del sector salud y por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral en septiembre de 19851.  

2.1.3  Debido a deficiencias de orden administrativo y financiero, a través  de Resolución n.º 1933 de 2001, la Superintendencia  Nacional de Salud canceló su licencia de funcionamiento, sin  embargo, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando con  normalidad hasta diciembre de 2006, cuando los últimos  empleados fueron desvinculados y los pacientes remitidos a otros  centros asistenciales.  

2.1.4  A través de medio de control tramitado ante los jueces  administrativos, se solicitó la nulidad de los Decretos 290 y  1374 de 1979 y 371 de 1998, diligenciamiento que culminó el 8  de marzo y 24 de mayo de 2005 en el Consejo de Estado, que no sólo  accedió a las pretensiones, sino que dispuso que el efecto de  los fallos era «ex  tunc»,  es decir, retroactivos desde el mismo momento en que fueron dictadas  las normas acusadas, y determinó que los hospitales que  conformaban la Fundación San Juan de Dios debían  regresar como propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca,  establecimiento dependiente de la Gobernación del mismo  departamento.  

2.1.5  Debido a la interposición de numerosas acciones de tutela por  parte de trabajadores de la entidad, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU–484–2008 reiteró la decisión  adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo,  predicó la responsabilidad solidaria en el pago de las  acreencias laborales adeudadas en cabeza de la Nación –  Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca, el  Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá y  estableció como fecha límite de duración de los  contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de  Dios, el 29 de octubre de 2001.  

2.1.6 Ese fallo de  unificación ha sido desarrollado en sus alcances, en las  decisiones CC T–010–2012, T–121–2016 y  A–268–2016, todos ellos conformantes de una línea  jurisprudencial de obligatorio acatamiento por las distintas  autoridades judiciales y administrativas, por haber sido proferidas  por la Guardiana de la Carta Política.  

2.1.7  Remarca que de la primera de las providencias señaladas se  desprende que antes  de la creación de la Fundación San Juan de Dios,  quienes laboraban para el hospital del mismo nombre y el Instituto  Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran  funcionarios públicos, y los que iniciaron una relación  laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005  (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo  de esa anualidad), tiempo en el cual la Fundación fue  considerada de derecho privado, quedaron sometidos a las normas  consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en  convenciones colectivas, y aquellos que laboraron entre el 14 de  junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente  trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la  condición de servidores públicos, por regresar el  establecimiento de salud a la aludida Beneficencia.  

2.1.8  Por su parte, de la sentencia T–121–2016 explica que: (i)  ratifica los efectos jurídicos ex  tunc  del fallo del Consejo de Estado, (ii)  confirma que los efectos retroactivos no afectan aquellas situaciones  jurídicas individuales consolidadas, respecto de una persona  cuyos derechos laborales cumplen a cabalidad con los requisitos  legales y convencionales para reconocerlos, y (iii)  reitera el respeto por las garantías convencionales de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.  

2.1.9  Manifiesta  el actor que:  

La  presente Acción de Tutela pretende coadyu[v]ar como se anotó  al comienzo, las demás acciones de tutela interpuestas por ex  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios a quienes los  Jueces Laborales, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte  Suprema de Justicia califican como empleados públicos, creando  unas (sic)  línea jurisprudencia[l] contraria a pronunciamientos de la  propia Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de los Jueces  Administrativos y del Consejo Superior de la Judicatura, entidades  éstas que de manera unificada han expresado, que  independientemente de la condición de la relación  laboral que se predique, pública o privada, lo que hay que  determinar para cada ex empleado es si en cabeza del mismo se  radicaron derechos ya consolidados, adquiridos, evento en el cual  deben ser respetados o mantenidos.  

2.1.10   Por ende, concluye que los «DISTINTOS  FALLOS DE LOS JUECES LABORALES[,] DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURREN EN VIAS DE HECHO POR VIOLAR  DERECHOS FUNDAMENTALES AMPARADOS POR LA ACCION DE TUTELA»,  razón para deprecar se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «la  sentencia que se adopte sea acorde a las jurisprudencias emitidas  sobre la FUNDAC[IÓ]N SAN JUAN DE DIOS por la Corte  Constitucional» [mayúscula  original del texto].  

2.2 Respuestas  a la acción constitucional  

2.2.1  La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá sostuvo que una vez analizada la base de información  de esa Corporación se tiene que la accionante no aparece en el  mismo, así “COMO TAMPOCO SE ENCUENTRA EN LAS BASES DE  EXPEDIENTES DE DESCONGESTION CON EL QUE CUENTA LA SECRETARIA”.  

2.2.2  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación informó que una vez revisado el Sistema de  Gestión Siglo XXI, se constató que no cursa y no ha  cursado proceso alguno en el que la tutelante se halle involucrada.  

2.2.3  El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la  Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de  Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado, solicitó la  improcedencia del mecanismo de amparo, en razón a que éste  no procede contra providencias judiciales y ante la ausencia de un  perjuicio irremediable en cabeza de la actora.  

Agregó  que la naturaleza  jurídica de las mencionadas entidades, corresponde única  y  exclusivamente  a un establecimiento público, por  tanto, todos sus ex funcionarios son empleados  públicos, y que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha  pronunciado en el mismo sentido a través de ciento  tres (103) fallos  en sede de casación, acerca de las pretensiones promovidas  contra las entidades liquidadas, de los cuales, cincuenta y dos (52)  han  sido atacados en tutela ante la Sala Penal de la misma Colegiatura y  que fueron negadas por improcedentes.  

Consideró  que los verdaderos precedentes jurisprudenciales los componen, además  de las providencias de la Corte Constitucional CC SU–484–2008,  A–268–2016  y A–382–2017,  las aludidas sentencias de la Sala Laboral, y las proferidas por esta  Sala en sede constitucional.  

2.2.4  El Gerente General de la  Beneficencia de Cundinamarca se refirió a cada uno de los  hechos de la demanda, aceptando unos y refutando otros. Luego,  expresó que ese  ente, en virtud del principio de solidaridad, fue vinculado en la  sentencia CC SU–484–2008 a concurrir al pago de salarios  y prestaciones sociales a los ex trabajadores de la extinta Fundación  San Juan de Dios, que comprendía su hospital y el Instituto  Materno Infantil, habida cuenta que por los Decretos 290 y 1374 de  1979, estos salieron de la estructura administrativa de la  Beneficencia. Con todo, se suministró la suma de mil cien  millones de pesos con el propósito de entregar saneado el  pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación  y cesantías de sus trabajadores.  

Por  último, de forma genérica se refirió a las  garantías fundamentales presuntamente vulneradas, las cuales  desechó al decir que si bien es cierto la accionante trabajó  en el Hospital San Juan de Dios, los derechos de sus trabajadores no  son uniformes y, en su caso, no se podía acceder a las  prestaciones reclamadas, por no haber fallo a su favor antes de  proferida la sentencia por la Sala Plena del Consejo de Estado que  decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica  a la Fundación.  

Concluyó  que de los hechos y pruebas aportadas, se observa que ni la  Beneficencia de Cundinamarca, ni la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia han vulnerado prerrogativas a la actora.  

2.2.5  La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  reseñó que la accionante no acreditó en que se  pueden ver afectados sus derechos fundamentales, toda vez que dejó  de indicar si existe algún proceso del que sea parte, por lo  que no existe un motivo jurídico de fondo sobre el cual pueda  fundarse la violación de sus garantías, ya que no  existe una sentencia ejecutoriada y en firme de parte de la justicia  ordinaria laboral que le esté causando afectación.  

2.2.6  La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño  Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital  se opuso a todos los hechos y cada una de las pretensiones  formuladas, en atención a que el gestora constitucional no  tuvo vínculo laboral con el Distrito Capital, entidad que fue  vinculada en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU–484–2008  a concurrir al pago de salarios y prestaciones sociales de los ex  funcionarios de la extinta Fundación.  

En  el caso presente –agregó– no existe violación  de derechos fundamentales y no se cumplen los requisitos generales o  específicos de procedencia del amparo tutelar, razón  para que se deniegue.  

2.2.7  La  Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social solicitó desvincular a esa institución por falta  de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha  oficiado como empleador de la peticionaria.  

2.2.8  El  Profesional Universitario de la Dirección de Procesos  Judiciales y Administrativos de la Gobernación de Cundinamarca  manifestó que el amparo es improcedente debido a que en la  actualidad cursa un proceso laboral promovido por la actora en contra  de esa entidad territorial.  

III.  CONSIDERACIONES  

Genéricamente  censura el accionante que  los jueces laborales, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte  Suprema de Justicia, estas dos últimas en sus Salas Laborales,  califican como empleados públicos a los ex  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, con lo cual han  creado una línea  jurisprudencial contraria a pronunciamientos de la Corte  Constitucional, del Consejo de Estado, de los jueces administrativos  y del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades judiciales que  de manera unificada expresan que, con independencia de la relación  laboral pública o privada de vinculación, lo importante  es verificar si de cada uno de ellos se predican derechos adquiridos  consolidados, evento que impondría su respeto. Por contera, lo  pretendido es «coadyu[v]ar  […] las demás acciones de tutela interpuestas por ex  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios».  

De  lo aportado al paginario, la decisión a adoptar por la Corte  es la denegatoria del mecanismo  tuitivo  invocado, como pasa a explicarse.  

Imperioso resulta  recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial  célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del  agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos  fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención  del juez constitucional en orden a hacerla cesar.  

Por lo anterior,  la herramienta constitucional debe contener un mínimo de  demostración en cuanto a la vulneración que afecta las  garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Al respecto, la  Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha  explicado que:  

La acción  de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto,  indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental  alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo,  fehaciente y concreta, cuya configuración también debe  acreditarse.  

   

No puede el  juez conceder la protección pedida basándose tan solo  en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos  alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es  negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar  ni justificación.  

Y  en providencia CC  T–864–1999, recalcó que:  

[e]s  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien  pretende  la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

Lo dicho se trae a  colación, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra  afectación de los derechos fundamentales implorados.  

De  acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Nardy  Yesidth Plazas Guerrero  busca que las autoridades judiciales accionadas reconozcan el pago de  pensión de jubilación a partir de noviembre del año  2005, por cumplimiento de los requisitos del artículo 30 de la  convención colectiva de julio de 1982, además del pago  de acreencias laborales y demás pretensiones ultra  y extra  petita2.  

Sin  embargo, no existe prueba de que la accionante haya promovido un  proceso con tal propósito, razón la que no se puede  predicar ningún tipo de conculcación de sus derechos  fundamentales por parte de los despachos accionados. Tal información  fue corroborada tanto por la Sala de Casación Laboral como por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades  que al unísono informaron que una vez revisado  el Sistema de Gestión Siglo XXI, que no cursa y no ha cursado  proceso alguno en el que la tutelante se halle involucrada.  

Todo  lo anterior para significar que si bien es cierto el actora pudo  tener alguna vinculación con la extinta Fundación  San Juan de Dios, pues así se deduce del libelo genitor y de  las respuestas ofrecidas por las demandadas y vinculadas, en la hora  de ahora no ostenta la condición de parte en la que aquella  entidad funja como demandada, al no haber interpuesto ninguna acción  ordinaria ante la administración de justicia.  

Por  tanto, si lo que en puridad de verdad pretende es coadyuvar todas las  acciones de tutela (no las identifica) interpuestas por los ex  trabajadores de la Fundación, como así lo anuncia, el  sendero aquí propuesto no tiene razón de ser, como  quiera que es al interior de cada una de ellas en donde a espacio  puede explicar la postura jurídica que considera deben acoger  las autoridades judiciales demandadas, pretensión que por  demás se muestra exótica en tratándose del  mecanismo tuitivo, pues éste no está destinado a  resolver todos y cada uno de los litigios en curso, ni a servir de  instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias, ni a  imponer criterios para que ellos se resuelvan de tal o cual manera,  según el parecer de la actora, dada su innegable independencia  y autonomía.  

El juez  constitucional debe adoptar una decisión de amparo, sí  y solo sí, cuando de lo plenamente probado en el expediente se  advierta quebrantamiento de derechos fundamentales, vale decir, no es  posible enrostrar a una entidad ser transgresora de garantías,  si ello no encuentra acreditación en la foliatura, en otras  palabras, si no existe evidencia de la ocurrencia de las conductas  que se manifiestan como infractoras, lo que ciertamente ocurre en el  caso de la especie.  

Sean  suficientes las anteriores consideraciones para reiterar que no se  advierte la vulneración o amenaza de garantías a Nardy  Yesidth Plazas Guerrero,  razón por la cual la herramienta constitucional habrá  de ser negada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1 de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la  tutela presentada por Nardy  Yasidth  Plazas Guerrero.  

Segundo:  Líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Tercero:  ENVIAR el  presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, de conformidad con el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cita          para el efecto el radicado 10950.  

2          Así          se explicita en la consulta web del proceso en la página de          la Rama Judicial. Cfr.          Folio          113.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *