STP622-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP622-2019  

Radicación  n.°  102369  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Gladys  Elena Cardona Osorio contra  la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento y la Penitenciaría «El  Pedregal», todos de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la  seguridad social y a la salud.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Nueva EPS y el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 4º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó  a Gladys  Elena Cardona Osorio  a 220 meses de prisión por la comisión del delito de  homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  virtud de lo anterior, la interesada permanece privada de la libertad  en la Penitenciaría «El  Pedregal»  de esa ciudad.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 17 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la  capital de Antioquia, modificó el quantum punitivo, quedando  en 312 meses de prisión.  

La procesada  acudió en casación, el cual está surtiendo el  respectivo trámite en esta Corporación.  

1.3.  La sentenciada solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad, petición que fue negada por  el juzgado de primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de  2018.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 31 de octubre de ese año, la Sala Penal accionada la  confirmó.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior,  Cardona  Osorio presentó  tutela contra las  referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud.  

Resaltó  que pese a su grave estado de salud, los jueces que han conocido del  proceso penal no han concedido la prisión domiciliaria, sumado  a que en su lugar de reclusión no le brindan las asistencias  médicas que ha requerido y no es trasladada oportunamente a  las citas que programa ante la empresa Nueva EPS.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El Ponente resumió  las principales actuaciones y remitió de la sentencia de  segunda instancia y del auto mediante el cual confirmó la  decisión en la que le negó a la accionante la concesión  de la prisión domiciliaria.  

2.2.  Penitenciaría «El Pedregal» de Medellín  

El  Director luego de explicar el funcionamiento del sistema  penitenciario en Colombia, resumió las remisiones a citas  médicas efectuadas a la actora y los servicios médicos  que ha recibido al interior del penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al  debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud de la  interesada,  por negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad y no  brindarle los servicios de salud que requiere.  

Para  tal efecto, se estudiarán los siguientes aspectos: primero,  sobre el referido mecanismo sustitutivo y, segundo,  sobre la atención médica reclamada.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.1.  En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar  que no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria  por grave enfermedad solicitada por la peticionaria. Obsérvese  que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en la providencia del pasado 31 de octubre, indicó:  

De  acuerdo con la exigencia normativa acuñada por el legislador  en los dispositivos 68 del C. Penal y 314.4 del Estatuto  Procedimental en la materia  precisamente son este tipo de elementos e información objetiva  suministrada por el profesional que dispone la ley, los que permiten  concluir a través de los procedimientos científicos si  la persona se encuentra apremiada por una grave enfermedad  incompatible con la vida en centro de reclusión formal. En  procura entonces del necesario rigor científico médico,  y teniendo como norte el bienestar del individuo aquejado por graves  quebrantos de salud, por ende incompatibles con la vida en reclusión  tras las rejas, es que se busca que la evaluación se realice  bajo parámetros ciertos, objetivos y legales, y que provengan  o puedan ser certificados por la autoridad médica estatal, lo  que en modo alguno descarta la utilización de otros mecanismos  de similar naturaleza objetiva e idoneidad, siempre y cuando  provengan de autoridad médica autorizada y sean corroborados  por el respectivo legista, de esta manera tal actuación se  encontraría a tono con el querer que en la materia denota el  legislador; así en el artículo 68 del C. Penal se  indica que: “medie concepto de médico legista  especializado”, en tanto el canon 314.4 del C P.P.: “previo  dictamen de médicos oficiales”.  

No  obstante que los estragos en la salud de la paciente no son nuevos  responden a la evolución de patologías que acorde al  conocimiento médico de los profesionales que han tenido la  oportunidad de conceptuar sobre su caso, no resultan incompatibles  con la vida en reclusión formal, contrario a lo que entiende  la interna.  

En  conclusión no reportan los galenos afecciones en el estado de  salud de la paciente de las cuales deba concluirse que puede verse  comprometida su  existencia,  posibilidad que por el momento y de acuerdo con los reportes y  exámenes realizados a la condenada, no se observa latente  dadas sus particulares condiciones físicas. Así, la  decisión de primera instancia no se advierte fruto del  capricho o la arbitrariedad del funcionario, por el contrario  responde a un ponderado análisis a la luz de los elementos  objetivos allegados al trámite.  

Por  su parte la apelante alega precisamente la transgresión de los  postulados científicos, la falta de objetividad del examen, y  de elementos de comprobación de sus condiciones de salud,  descalificando a los profesionales que la valoraron, lo que se  observa ajeno a consideraciones de orden técnico-científico,  y responde más a su particular interés en que se le  conceda la prisión domiciliaria por grave enfermedad; no se  observa entonces que se aporte elementos que desvirtúen a los  galenos en el mismo plano, esto es, comprobaciones de tipo objetivo  que demuestren que las condiciones de las patologías que  soporta  han  variado y resultan incompatibles con la vida en  reclusión formal.  

Evidentemente  la conclusión del médico legista es que los quebrantos  de salud de la sentenciada no impiden su vida en reclusión  formal, no requiere de internación clínica, pues en su  caso los procedimientos son de naturaleza ambulatoria. Lo realmente  importante en estos casos es determinar si atendidas las particulares  circunstancias de la patología que soporta el individuo y su  evolución, el Estado puede asegurar la prestación de  los servicios de salud requeridos por el paciente, o si  definitivamente ese carácter deficitario cercena las  posibilidades reales de recuperación o estabilización  del afectado, y que como se concluyen en este caso por los  profesionales en medicina, la privación de la libertad pueda  efectuarse en centro de reclusión sin afectar la salud de la  condenada.  

En  conclusión, no encuentra la Sala vocación de  prosperidad en los argumentos expuestos por la censora en la  apelación, por el contrario el criterio expuesto por la a-quo  en punto de la no procedencia de la prisión domiciliaria por  grave enfermedad a favor GLADYS ELENA CARDONA OSORIO se observa a  tono con la normatividad legal vigente, la jurisprudencia aplicable  al caso, con la jurisprudencia y diversos instrumentos  internacionales que tratan sobre los derechos de la población  reclusa2,  como se ha expuesto en el análisis efectuado en este proveído,  lo que fuerza la confirmación íntegra de la decisión  atacada3.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos emitidos dentro del proceso que se adelanta en su  contra por la presunta comisión del delito de homicidio.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la  justicia ordinaria.  

3.  De otro lado,  la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones4,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia5,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, “tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia”,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.1.  En este caso, Gladys  Elena Cardona Osorio  se encuentra inconforme debido a que, al parecer, en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Pedregal»  de Medellín, no le están brindado los servicios de  salud que requiere y no han tramitado con diligencia los traslados  para asistir a la citas programadas por la Nueva EPS.  

En  respuesta a tal requerimiento, el Director de dicha Penitenciaría  rindió un informe detallado sobre las remisiones de la  accionante a citas médicas e indicó que una vez  verificado con la Escuadra de Remisiones, tal dependencia no ha  registrado «novedad  de incumplimiento de estas citas».  

Asimismo, remitió  copia de los estudios de glucometría y aplicación de  insulina que se le practica diario a la interesada, el estudio de  nutrición realizado a ésta por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y el Acta de seguimiento y  control al suministro de alimentos [COSAL 2018].  

Lo  anterior demuestra que a Gladys  Elena Cardona Osorio se  le han prestado los servicios de salud que ha requerido dentro de su  lugar de reclusión y ha sido trasladada a cumplir las citas  médicas ordenadas por los galenos de la Nueva EPS, razón  por la no se encuentra demostrada la afectación o menoscabo de  la referida garantía fundamental.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Gladys  Elena Cardona Osorio.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Entre otras: Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los          Reclusos de la ONU, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones          Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del          Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el          Consejo Económico y Social en sus resoluciones; 663C (XXIV)          de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.  

3          Cfr.          Folios 52 a 57 – cuaderno n.° 1.  

4          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

5          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

      

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