STP10105-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10105-2019  

Radicación  n° 105879  

Acta  182  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Daniel  Felipe Carvajal Mosquera,  contra el fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la  libertad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la precitada urbe.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en los siguientes términos1:  

El  señor Daniel Felipe Carvajal Mosquera instauró acción  de tutela porque, en síntesis, el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 26 de abril de  2019 decidió negarle el beneficio de Libertad Condicional,  pese a que él cumple con el requisito de las 3/5 partes de la  pena.  

Lo  anterior, bajo el argumento consistente en que el tiempo que purgó  en detención domiciliaria no se tiene en cuenta, debido a que,  según el juez, él violó las obligaciones, lo que  conllevó a la revocatoria del sustituto.  

1.1.  Solicita: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se  estudie si tiene derecho a la libertad condicional y si es así,  que se le conceda.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 13 de junio de 2019, negó por  improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por  Daniel  Felipe Carvajal Mosquera.  

Lo anterior en  consideración a que no se configura el requisito general de  subsidiariedad para la procedencia de la tutela, dado que el actor,  pese a que fue debidamente notificado, no interpuso recurso alguno  contra el auto interlocutorio del 26 de abril de 2019 por medio del  cual no se accedió al beneficio de la libertad condicional.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte recurrente, quien  indicó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin  embargo, no realizó argumentación alguna.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

2. Según  el canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por  improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Daniel  Felipe Carvajal Mosquera  en protección de las prerrogativas fundamentales a la  libertad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha urbe, al no haberle concedido el beneficio de la libertad  condicional en virtud de la no configuración del requisito  objetivo.  

Frente a dicho  planteamiento se ha de precisar que si bien, tal y como lo indicó  el a  quo,  contra el auto proferido  el 26 de abril de 2019 por el despacho judicial demandado, Carvajal  Mosquera  no interpuso recurso alguno pese a que fue debidamente notificado, lo  cierto es que de la revisión de los elementos obrantes al  interior del expediente, se advierte que la Procuradora 309 Judicial  I Penal, a favor de los interés del actor, recurrió la  decisión en mención, estando actualmente pendiente por  desatarse la alzada.  

Lo anterior al  constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en  efecto, aun no se ha emitido el proveído de segunda instancia,  dado que el asunto fue remitido juzgado de conocimiento el 7 de junio  del año en curso, autoridad judicial que se encargará  de evaluar en segunda instancia la  procedencia o no del beneficio deprecado.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto,  la tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  permita la intervención transitoria del juez constitucional.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC  T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

Así  entonces, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías  ordinarias, máxime cuando no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Por  los motivos aquí expuestos, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 37          cuaderno tutela primera instancia.      

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